sábado, 23 de abril de 2011

Derecho internacional humanitario.

Unidad XII







“Ningún hombre es tan tonto para desear la guerra y no la paz; pues en la paz, los hijos llevan a sus padres a la tumba, y en la guerra son los padres quienes llevan a sus hijos a la tumba.”

Herodoto

“El hombre tiene que establecer un final para la guerra.
Si no, la guerra establecerá un final para la humanidad.”

John F. Kennedy



12.1 Introducción.

     Una de las mayores preocupaciones de la humanidad es la conservación de una paz, constructiva y duradera. Sin embargo, la mayoría de los seres humanos considera que la paz es la ausencia de la guerra, cuestión equivocada como lo explicaremos a continuación.

     La existencia de maldad y de bondad en el ser humano es poco explicable. Se dice que dos personas aún cuando tengan lazos comunes, familiares, amorosos o de otra índole, tienden a disentir a veces en lo más insignificante. La realidad humana nos hace ver que tal vez no es importante tener diferentes ideas, sino resolver los problemas o bien combinar las opiniones para enfrentar un problema.

     Si eso pasa en una agrupación social como la pareja, la familia, la ciudad, el municipio, la entidad federativa y el Estado, es comprensible la necesidad de imponer reglas de conducta y por supuesto jurídicas, para resolver los problemas sociales que se generen.

     Hablar del comportamiento de los sujetos internacionales, es incorporarnos a un orden distinto, caracterizado por la “ley del más fuerte”.

     Como nos comenta Swinarski, en la doctrina clásica del derecho de gentes, los estados soberanos disponían de plena libertad para hacer uso de la fuerza en sus relaciones mutuas.[1]

     Lo anterior ha quedado evidenciado por lo que llevamos en el curso, rememorando que existe la tendencia a la autotutela en las relaciones internacionales, como se encuentra explicado en la unidad precedente.

El derecho al uso de la fuerza era la manifestación más elevada de la soberanía, concepto clave en el desarrollo del derecho internacional.[2]

Sin embargo, desde los tiempos primitivos se hizo necesario someter la relación bélica a un régimen jurídico que permitiera la convivencia internacional en los tiempos post guerra, pero además que los actos se mantuvieran dentro de los límites razonables y que la guerra tuviera el aspecto de total barbarie.[3]

No podemos dejar de mencionar que Homero relata en la Ilíada, que la guerra tenía treguas para no sólo recoger muertos sino rendirles honores en ceremonias que no eran interrumpidas por el enemigo. Aún el acto de venganza de Aquiles contra Héctor, tiende a anularse con la súplica de Príamo de que le regresen el cuerpo de su hijo fallecido, a lo que Aquiles accede y se une a las exequias. En la Edad media, no podemos olvidar la “Tregua Dei” para que los combatientes asistieran a las ceremonias religiosas.

También se comentó al inicio del curso que uno de los aspectos más importantes para los precursores y creadores del Derecho internacional, fue tratar de estudiar las razones, procedimientos y fines de la guerra, incluso muchos de estos autores buscaron la legalidad de la guerra e incluso, la guerra justa.

Swinarski afirma que el concepto de Estado moderno o Estado-Nación, ayudó a que este midiera su soberanía por su capacidad frente a los demás Estados, de hacer uso de la fuerza. En otras palabras, soy un estado más poderoso, porque mi ejército es muy fuerte o puedo atacar a cualquiera, porque mi capacidad militar es mayor.[4]

Históricamente fue hasta el año de 1864, con el convenio de Ginebra sobre tratamiento a los prisioneros y heridos en el campo de batalla, donde comienza el Derecho internacional humanitario.

Aunque justo es decir que las normas humanitarias existieron con antigüedad, pues aunque no eran emanadas de tratados, eran consuetudinarias o adoptadas por tratados bilaterales.[5]

A pesar de la gran colección de tratados sobre la materia, Jean Marie Henckaerts en reciente estudio comenta que existen tres problemas para la aplicación de dichos tratados y los enumera así:

a) La falta de cobertura geográfica.

b) La distinta reglamentación que existe entre los conflictos internacionales y los no internacionales.

c) La ausencia de contenido normativo dentro del derecho interno, en los conflictos no internacionales.[6]

En ajustado resumen, el primer aspecto es porque la aplicación de los tratados sobre Derecho internacional humanitario, sólo se verificará en estados que los hayan ratificado, pues aunque hay tratados con más de 160 ratificaciones, cabe mencionar que son sólo unos cuantos, aún existen países que no lo han hecho.[7]

El segundo punto se da porque si bien existe un conjunto de normas, a las que Seara les llama Estatuto del derecho de guerra,[8] estas difícilmente se cumplen en los conflictos no internacionales. Incluso no existe una determinación certera sobre cuál conflicto es internacional y cuál es no internacional.

Henckaerts nos ejemplifica con el conflicto de Yugoslavia, el cual llegó a ser una mezcla de los dos. Concluye este autor diciendo que la superposición en la aplicación de las normas aplicables en conflictos internacionales sobre las que se aplican a conflictos no internacionales, hacen muy difícil la calificación del conflicto, sobre todo si es mixto y su interpretación jurídica.[9]

Por lo que se refiere al tercer punto, es que el Derecho internacional humanitario sólo ofrece un marco rudimentario para regular los conflictos no internacionales, principalmente en la conducción de las hostilidades. El argumento principal por parte de los Estados, es que en una lucha armada interna, cuando se reconocen los derechos y obligaciones de los combatientes, se alentaba a la rebelión y a la secesión, vulnerando la soberanía estatal.[10]

Esta razón dejó de ser válida pues desde la adopción del protocolo adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales de del 8 de junio de 1977, la protección debía extenderse a otras víctimas mediante las normas internas de los Estados.

Este tratado contenía disposiciones confusas que hicieron que la mayoría de los Estados no las legislaran, pero existen varios convenios posteriores que han procurado sanar el error como el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos de 1996, el Estatuto de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional de 1998, el Protocolo sobre la protección de bienes culturales de 1999, por citar algunos.[11]



12.2 Definición y contenido del Derecho internacional humanitario.

     Swinarski señala como funciones del Derecho internacional humanitario, las siguientes:

1. Función organizadora. El Derecho internacional humanitario, busca someter al domino de las leyes una situación de violencia actual. Cabe decir que sirve de complemento internacional a las insuficiencias, carencias y falencias del derecho interno del propio Estado, en caso de un conflicto bélico en su territorio. Por lo tanto, organiza las relaciones entre los Estados o dentro de un Estado, entre las partes en conflicto un una situación de lucha armada.

2. Función preventiva. Previene los límites que se imponen a la actuación de los órganos estatales, o sea, este Derecho se fundamenta en los intereses que los Estados pretenden proteger, para mejorar la condición de sus gobernados ante una situación en que ya no se puede confiar en la eficacia de sus propios sistemas jurídicos internos.

3. Función protectora. Esta consiste en brindar amparo a las personas humanas y en cierta medida, a sus bienes.[12]

Así las cosas, podemos definir al Derecho internacional humanitario como el cuerpo de normas internacionales, de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado  a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de La Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra).[13]



12.3 Una revisión sobre el Derecho a la paz.

     Cuando reflexionamos sobre el Derecho internacional humanitario, nos percatamos que el fin del mismo es la paz, pero fuera de un fin tan ideal, el mismo sentido del Derecho a la paz nos inquieta, pues desde mi punto de vista el concepto no es claro.

     Así las cosas, en añejo artículo, el internacionalista mexicano Manuel Becerra nos dice que el “… derecho a la paz, es el resultado de la evolución acelerada del Derecho internacional, sobre todo cuando la amenaza a la paz puede significar la amenaza o destrucción de la humanidad.”[14]

     Este autor complementa lo anterior, comentando que el Derecho a la paz se actualiza, en virtud del abandono del Derecho a la guerra por parte de los Estados, apareciendo el respeto de estos, a la coexistencia pacífica, a la no utilización de la fuerza o las amenazas en las relaciones internacionales, el respeto a los derechos humanos o la responsabilidad de los Estados por la agresión y otros delitos internacionales, como el genocidio, la discriminación racial, entre otros.

     De este modo, el Derecho a la paz, desemboca en el Derecho subjetivo a la paz, que no es prohibir la guerra, sino que es atacar las causas que originan la perturbación de la paz internacional.

     Para este autor, el Derecho a la paz se sustenta en:

1. Toda nación e incluso, todo ser humano tiene derecho a la paz, sin importar otra condición.

2. La guerra de agresión, su planificación o preparación, es un crimen contra la paz y prohibido por el Derecho internacional.

3. Los Estados deben abstenerse de hacer propaganda a las guerras de agresión.

4. Todo estado debe promover la cooperación general, beneficiosa y equitativa con otros Estados, en los campos político, económico, social y cultural.

5. Todo Estado debe respetar la libre determinación, la independencia, la igualdad, la soberanía, la integridad territorial, las fronteras así como el rumbo del desarrollo de los demás Estados.

6. Se debe eliminar la carrera armamentista.

7. Todo Estado tiene el deber de desalentar todas las manifestaciones y prácticas de colonialismo, racismo, discriminación racial y otras prácticas.

8. Todo estado debe desalentar la promoción del odio y los prejuicios contra otros pueblos.[15]

Por otra parte, Becerra Ramírez nos indica que las características del Derecho a la paz son:

a) La paz no es sólo un impedimento de la guerra sino que es un Derecho más amplio.

b) El Derecho a la paz, incluye el derecho a la colaboración.

c) El Derecho a la paz es una negación absoluta del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

d) El Derecho a la paz no es un derecho absoluto, por cuanto que la jerarquía de los valores no es siempre igual.

e) Sin embargo, el pacifismo relativo, está más lejos del belicismo y más cerca del pacifismo total.[16]

De esta manera, este autor concluye que la titularidad del Derecho a la paz, le corresponde, no sólo a los Estados, sino también a los individuos y a toda la humanidad.

Así las cosas, a los individuos les corresponde, en tanto que los Estados tendrían que modificar las legislaciones internas para que los individuos tuvieran la posibilidad legal de ser factores activos en la lucha por la paz.

Esto se explica porque de esta manera, todo ciudadano podría oponerse válidamente a participar en guerras de agresión, organizadas por su Estado, rechazar la conscripción militar en casos de preparación de guerra o participar en un proyecto bélico.

Por otra parte, los estados deben abstenerse de hacer propaganda a favor de guerras de agresión y con ello, que los propios individuos puedan ejercer su derecho de oposición a tal propaganda.

Los propios Estados como sujetos titulares del Derecho a la paz, respaldan esta posición con su derecho a la libre determinación, su derecho a la no agresión, a la cooperación general que les beneficie en lo político, económico, social y cultural, así como al oponerse al armamentismo.

Ahora bien, la “humanidad” como sujeto titular del Derecho a la paz, no debe entenderse como un número crecido de habitantes o los que viven en cierto o ciertos países, sino a todo el género que ha creado cultura, ciencia, instituciones, tradiciones que se están creando o se hayan creado por el esfuerzo de las generaciones pasadas, presentes o futuras, que han forjado el patrimonio del ente llamado humanidad.

Por estas razones se considera al Derecho a la paz, como un Derecho completo pues cuenta con un objeto y unos sujetos activos y pasivos bien definidos.

Sin embargo, paz y desarrollo son conceptos imbricados y por tanto, sus normas e instituciones se ven complementadas mutuamente formando parte del Derecho de colaboración que es muy superior a los de la simple coexistencia.[17] 

También el jurista Gros Espiell nos expone que el Derecho a la paz, se encuentra entre los llamados “derechos humanos de la tercera generación” o “derechos humanos de la solidaridad”.[18]

Para este autor, no es posible estudiar el Derecho a la paz, fuera de estos derecho humanos, pues ha sido la exigencia de las necesidades renovadas del hombre y de la humanidad, la que ha colaborado a su debida colocación, pues aunque parezca un exceso o abstracción, el hablar del Derecho a la paz en un mundo violento, tanto en relaciones individuales, colectivas e interestatales, es justamente en estos momentos, cuando parece quebrarse esa tensión entre el ser y el deber ser, cuando se debe insistir en el análisis de principios y deberes jurídicos violados, para comparar y relacionar la realidad fáctica con el Derecho que debe aplicarse.

En un análisis que llama mucho mi atención, este jurista nos indica que la idea de la paz es consustancial con la idea de derecho y citando a Kelsen, de su obra “Derecho y paz”, nos dice: “El Derecho es por esencia, un orden para preservar la paz.”

Y aunque esto es obvio, no puede pensarse que la paz es definida sólo por la ausencia de violencia, sino que la paz se integra a la idea de justicia. Dicho de otro modo, la paz no es el orden de los cementerios, sino un orden armónico de libertades, de equilibrio entre derecho y deberes, donde se excluyen efectos de derechos y obligaciones desequilibradas y discriminatorias.

En coincidencia con Becerra, Gros nos dice que lo mismo que sucede con el Derecho y la paz, pasa con la idea de la paz y el desarrollo.

Sin embargo, para Gros el derecho a la paz tiene como sujetos titulares a los seres humanos en lo individual y al Estado, los puebles, las naciones y la humanidad.

Sobre la titularidad de los pueblos del derecho a la paz, nos explica que cuando un pueble está constituido en Estado, será el mismo Estado y el pueblo que lo constituye los sujetos titulares del mencionado derecho, pero pueden existir pueblos que no se han constituido en Estado, sin embargo aún en estas condiciones tienen derecho a la paz, reconocido por el Derecho internacional.

Sobre la definición de humanidad, comenta que es el género humano, los hombres en general, considerados como formando un ser colectivo, según su significado gramatical, que reconoce no coincide con el concepto jurídico.

En este sentido, la humanidad es un sujeto del Derecho internacional, al que se le atribuyen derechos y obligaciones y que se expresa a través de las Naciones Unidas, formando un sujeto distinto de los Estados, distinto de los pueblos y distinto de los individuos en particular.

Para concluir este punto es importante retomar las ideas del que fue representante de México ante las Naciones Unidas, Mario Moya Palencia, quien dice que la paz del mañana deberá ser alta calidad de vida y participación democrática para todos.

Por ello, la cooperación internacional es fundamental para la paz, pues es indispensable desarrollar todos los caminos de la cooperación entre naciones con objeto de corregir las desigualdades y superar las injusticias actuales, fundamentalmente con el ánimo de eliminar las disparidades crecientes entre el mundo en desarrollo y el mundo industrializado.[19]

12.4 División sobre el Derecho internacional humanitario.

Regresando a las nociones básicas ya expuestas, el Derecho internacional humanitario tiene dos vertientes que consisten en las luchas armadas internas y las guerras.

Como se comentó, incluso se ha dado por separar a las ramas involucradas en este nuevo derecho como Derecho de Ginebra, relativo al humanitario en sentido estricto y Derecho de La Haya como sinónimo del derecho de guerra.[20]

Lo cierto es que el Derecho internacional humanitario tiene aplicabilidad en tres ámbitos que son:

1. El situacional en donde se estudia la situación bajo la cual debe ser aplicado siendo cuatro los casos en donde sucede esta aplicación y que son: Conflicto armado internacional y no internacional, donde se aplica de manera directa y disturbios anteriores y tensiones internas, donde se aplica de manera indirecta o analógica.

2. El temporal donde se distinguen tres tiempos: a) en un primer caso, cuando se inician las hostilidades, donde comienza a aplicarse y cuando cesan, donde terminaría dicha aplicabilidad. b) cuando se aplican permanentemente por voluntad de los Estados, desde la entrada en vigor de los tratados. c) cuando por su finalidad, las normas se aplican hasta que se cumplan los objetivos para los cuales fueron creadas.

3. La personal, es decir las normas se aplican cuando exista una “víctima”, término que se definiría para los fines del propio Derecho internacional humanitario como la persona real o potencialmente afectada por un conflicto armado, ya sea ella u8na persona civil o un combatiente “fuera de combate” por haber sido herido, estado enfermo o hecho prisionero.[21]

Independientemente de que sigamos desarrollando esta situación más adelante, podemos hacer aquí una disyuntiva para estudiar la aplicación del Derecho internacional humanitario, primero en luchas armadas internas y después enfocarnos al derecho de guerra.



12.5 Luchas armadas internas.

A partir de 1945, los conflictos armados que han trastornado al mundo, no han sido interestatales, sino los conflictos internos dentro de un Estado, donde las fuerzas armadas del gobierno se enfrentan a fuerzas opositoras.[22]

La situación del conflicto armado no internacional, fue ya contemplada por los Estados en el artículo 3 común de los convenios de Ginebra de 1949, cuyas reglas constituyen su primer régimen internacional.

El considerable aumento de conflictos bélicos no internacionales, hicieron indispensable la adaptación del Derecho humanitario para que pudiera seguir cumpliendo adecuadamente con sus finalidades de protección.

Debido a esto, en 1974 se iniciaron las negociaciones para adoptar los protocolos adicionales I y II  de los convenios de Ginebra de 1949 del 8 de junio de 1977.

El último de estos instrumentos, el protocolo adicional II, desarrolla y complementa el citado artículo 3 común de los convenios de Ginebra de 1949, aplicable en situación de conflicto armado no internacional, extendiendo sus efectos, pero salvaguardando expresamente el derecho de los gobiernos de mantener o de restablecer el orden público con todos los medios de Derecho.[23]

La definición de conflicto armado no internacional, se encuentra en el protocolo II de 1977, ya referido, que lo explica así:

“Es un conflicto que tiene lugar en el territorio de una Alta Parte contratante, entre sus fuerzas armadas y disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte de dicho territorio, un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, donde se aplique el presente protocolo.”

Este concepto realza el nivel que establecía el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, pues reafirma y desarrolla el contenido del dispositivo.

Esto es, con el artículo 3 común citado basta que un conflicto no internacional ocurra dentro del territorio de un Estado, entre dos grupo identificables, aunque el grupo opositor no ejerza dominio sobre parte del territorio, ni tampoco tenga capacidad militar sostenida y concertada.

En consecuencia, en un conflicto armado no internacional son aplicables e invocables las normas del artículo 3 común de los convenios de Ginebra de 1949 y el protocolo II adicional de 1977, siempre y cuando el Estado los haya ratificado.

En México, los Convenios de Ginebra de 1949 se encuentran ratificados por Diario Oficial de la Federación del 23 de junio de 1953, en tanto que por otra parte sólo ha ratificado los protocolos I y III de 1977, por lo que el II sigue pendiente de ratificación.[24]

En cuanto al Derecho de La Haya, referente al Derecho de conflictos armados internacionales, estos serán aplicables a conflictos internos con el requisito previo del reconocimiento de beligerancia entre las partes en conflicto.

Entre estos conflictos internos tenemos las guerras de liberación nacional en las que los pueblos luchan contra una dominación colonial, la ocupación extranjera o contra regímenes racistas o cualquier otra similar, por el principio de la autodeterminación de los pueblos.

Sin embargo, no se puede evitar que la aplicación del Derecho de La Haya, exista el previo y correspondiente reconocimiento de insurgencia o beligerancia, en término de lo expuesto en el curso.

Si no existe este reconocimiento, son igualmente aplicables las reglas de La Haya, pero bajo el manejodel Derecho internacional imperativo o jus cogens. Sin embargo, en mi opinión, es precisamente por no ser obligatorio por lo que el gobierno de los Estados no lo respetarían.

Por vía de analogía, el Derecho internacional humanitario, sería aplicable en otras dos situaciones: los disturbios interiores y las tensiones internas.

Por disturbios interiores, debe entenderse que, sin que haya conflicto armado no internacional, propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un enfrentamiento que represente cierta gravedad o tensión e implique actos de violencia. Estos actos pueden ser en formas variables, desde actos espontáneos de rebelión hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados o contra las autoridades que están en el poder.

En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas, como lo es el conflicto armado internacional, las autoridades en el poder recurren a cuantiosas fuerzas policiacas e incluso, a fuerzas armadas para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias.

Por lo que se refiere a las tensiones internas, es definida como una situación de un nivel inferior de violencia donde no ocurren sino esporádicamente enfrentamientos violentos.

Dicho de otro modo, es una situación de grave tensión en un estado, que tiene origen político, religioso, racial, social, económico o de secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores en su territorio y donde suceden:

-   Arrestos en masa.

-   Elevado número de detenidos políticos.

-   Probables malos tratos o condiciones inhumanas de detención.

-   Suspensión de garantías judiciales fundamentales, sea por la promulgación del estado de excepción, sea por una situación de facto, y

-   Alegaciones de desapariciones.

Aunque las tensiones internas pueden presentar todas estas características, basta una de ellas para que se le pueda caracterizar como tal.

En este sentido, las disposiciones expresas del Derecho internacional humanitario estipulan que no existe aplicación directa ni en los disturbios ni en las tensiones internas, aunque indirectamente si puede ser aplicado.[25]



12.5.1 Los crímenes contra la humanidad y el genocidio.

     La no aplicación del Derecho internacional humanitario por parte de los gobiernos que hayan ratificado los convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977, cuando debían hacerlo, degenera en los llamados crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad y el genocidio.

     Los primeros comprenden las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

     El sujeto activo de dichos crímenes son los  funcionarios estatales, con independencia de su jerarquía o cargo, así como por miembros de una organización política. Este es un término vago, pues ha fracasado todo intento por definir "organización política", pues podría resultar que gobiernos autoritarios lo utilicen para perseguir a opositores políticos.

     De acuerdo con el Estatuto de Roma de 1998, constitutivo de la Corte penal internacional, la persecución de este tipo de crímenes corresponde a este tribunal encargado de aplicar el Derecho penal internacional.

     Además de este tipo de crímenes, la no aplicación del Derecho internacional humanitario puede degenerar en otro delito de importancia como es el genocidio.

El genocidio es un delito internacional clasificado dentro del género crímenes contra la humanidad.[

]Se entiende por genocidio cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal con algún propósito particular.[] Estos actos comprenden la muerte y lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, el exterminio o la adopción de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo.

La definición de este delito se adoptó en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948, la cual fue aceptada por los tribunales penales para Ruanda y la ex Yugoslavia, así como por la Corte penal internacional.

México ratificó esta Convención por Diario oficial de la Federación del 11 de octubre de 1952.



12.6 Derecho de guerra.

En la segunda división del Derecho internacional humanitario, tenemos el manejo del Derecho de los conflictos armados internacionales o Derecho de guerra.

La guerra es definida por Seara, como la lucha armada entre dos Estados, con el fin de imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación total del estatuto que forma el Derecho de guerra.[26]

Matthias Herdegen distingue entre el “Derecho internacional de la paz” y el “Derecho de la guerra”.

El primero determina bajo qué presupuestos y si se admite en casos particulares, la intervención del poder militar y se le conoce como ius ad bellum.

El segundo reglamenta la forma y el modo de cómo se lleva a cabo la guerra admisible y se identifica como el ius in bello.

Integra a los dos anteriores, un tercer concepto llamado Derecho internacional de guerra, que limita de una parte, los medios admisibles de la lucha y por otro lado, protege determinados intereses humanitarios, principalmente para la población civil así como para los prisioneros y heridos, reglando a su vez la situación jurídica de los estados neutrales.[27]

Es aquí que desde mi punto de vista, Herdegen aplica bajo este concepto al Derecho internacional humanitario.



12.6.1 La guerra total.

     La guerra se caracterizaba en tener como teatro los territorios de los estados en pugna, sin dañar o utilizar otros ámbitos. Quizá el otro escenario de la guerra fue el mar cuando las naciones utilizaron a las embarcaciones como elementos de control de los océanos.

     La actividad bélica implicaba directa o indirectamente a la población, por lo que las zonas del teatro de la guerra fueron bien determinadas, para evitar el daño a la población civil.

     Sin embargo, hoy el concepto de guerra total abarca que no existe un teatro de la guerra y por lo tanto, la utilización de ataques a la población civil o zonas urbanas o rurales, sin ninguna distinción y por cualquier medio terrestre, marítimo o aéreo, con el fin de obtener la victoria.

     Este argumento utilizado por los nazis en el Tribunal de Nuremberg, incluía que si era necesario violentar el estatuto de las leyes de la guerra, se debería realizar, por lo que los intentos para humanizar la guerra serían letra muerta, por lo que debe ser rechazada.



12.6.2 Agresión y legítima defensa.



12.6.2.1 Agresión.

     Para la definición de este acto internacional, existen deducciones positivas y dos intentos de conceptualización, pero que pertenecen más al jus cogens que al régimen jurídico internacional.

     De acuerdo con el propio sistema de las Naciones Unidas, podemos deducir que la agresión implica un ataque armado que por lo menos, se encuentra en un estado inminente de realización.

     No es posible hablar de agresión en casos económicos o propagandísticos, pues en ambos casos el peligro no es lo suficientemente urgente para que no se acudan a las instancias internacionales a resolver el problema.[28]

     Sin embargo, la definición ha sido difícil. De acuerdo con el Tratado de Londres sobre definición del agresor, bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones en 1933. Para este acuerdo se consideraba agresión:

a) Declaración de guerra a otro Estado.

b) Invasión por sus fuerzas armadas, aún sin declaración de guerra, del territorio de otro Estado.

c) Ataque por sus fuerzas terrestres, navales o aéreas, aún sin declaración de guerra, del territorio, de los navíos o de las aeronaves de otro Estado.

d) Bloqueo naval de las costas o los puertos de otro Estado.

e) Apoyo dado a bandas armadas que formadas sobre su territorio hayan invadido el territorio de otro Estado y la negativa de tomar todas las medidas en su poder para privar a dichas bandas de toda ayuda o protección, incluso a pesar de la petición del otro Estado.[29]

Sin embargo, ante la posición internacional de no aceptar una definición uniforme, se desprendieron cuatro posiciones:

1. Por una parte, están los partidarios de que la definición fuera casuística, es decir que se determinaren todos y cada unos de los casos de agresión.

2. Por otra parte, los que prefieren una definición general y abstracta sobre la agresión.

3. Una tendencia ecléctica sobre una definición de agresión que sea general y abstracta pero determinando en qué casos procederá la agresión combinando las posiciones.

4. Los que señalan que no debe contarse con una definición, sino que sea el propio órgano internacional (¿ONU?) quien se encargue de determinarlo.

Así las cosas, la propia Organización de las Naciones Unidas pensó que era necesario elaborar una definición y para ello creó una comisión en 1952, para definirla lo cual fue presentado como un proyecto de resolución aprobado por la asamblea general en 1974 bajo el número de resolución 3314 (XXIX).

En este sentido, la agresión quedó definida como el uso de la fuerza armada de un estado contra la soberanía, la integridad o la independencia política de otro Estado o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.

A la definición anterior, hay que agregar que existe en la misma resolución, en su artículo 3, una enumeración de actos que si se consideran suficientemente graves e independientemente de que haya o no declaración de guerra, constituirán un acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o  toda anexión mediante el uso de la fuerza del territorio de otro Estado o de parte de él.

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado.

d) El ataque de las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado o contra su flota mercante o aérea.

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro estado con el acuerdo del estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo.

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

g) El envío por un Estado o en su nombre, de bandas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad , que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su substancial participación en dichos actos.

Como puede verse, la decisión fue adoptar una tendencia ecléctica, entre las posiciones ya vistas, dejando el propio artículo 3 que el Consejo de seguridad de las Naciones Unidas, puede calificar los actos de agresión.

Sin embargo, la propia resolución excluye los actos de fuerza de los pueblos que luchan por la libres determinación, la libertad o la independencia.

Por último, por el artículo 5 del estatuto de Roma, constitutivo de la Corte penal internacional, el delito de agresión es facultad de dicho órgano jurisdiccional, sin embargo no se encuentra definido actualmente por el propio estatuto. Esto es una discusión que debía haberse tomado, pero no se ha resuelto.

A propósito la propia organización manifiesta: “La agresión ha sido incluida como crimen dentro de la jurisdicción de la Corte. Pero primero, los Estados Parte deben adoptar un acuerdo donde se establezcan dos aspectos: una definición de agresión, que hasta ahora ha probado ser difícil, y las condiciones bajo las cuales la Corte puede ejercer su jurisdicción. Hay varias propuestas que están bajo consideración. Algunas naciones perciben que, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y el mandato que otorga al Consejo de Seguridad, sólo el Consejo tiene la autoridad de determinar que un acto de agresión ha ocurrido. Si esto se acuerda, la Corte sólo podría actuar una vez que el Consejo halla (sic) tomado esa determinación. Otras naciones consideran que esta capacidad no debería limitarse al Consejo de Seguridad. Otra propuesta es dar esta prerrogativa a la Asamblea General o la Corte Internacional de Justicia tengan autoridad para determinar si es que una agresión ha ocurrido y el Consejo de Seguridad no ha actuado dentro un tiempo determinado. La Comisión Preparatoria continua trabajando sobre el tema de agresión.”[30]

12.6.2.2 La legítima defensa.

     Íntimamente ligada con la agresión, como ya vimos antes, la legítima defensa es una manera permitida de usar la fuerza, excepción única admitida a la prohibición del recurso a la guerra.

     Sin embargo es importante incorporarle ciertas reglas a su procedencia, pues es importante que el sistema encuentre forma de castigar a los culpables de cualquier violación y con ello evitar que se tome justicia por propia mano entre los Estados.

     La legítima defensa la podríamos determinar como la utilización de fuerzas armadas propias de un Estado o de sus aliados, para repeler un acto o la amenaza de un acto grave, inminente e irreparable, del cual no se puede escapar por otros medios, que es proporcional a los actos realizados y que se dirijan provisionalmente a evitar un daño y no a imponer un catigo.

     De tal modo que de acuerdo con la definición tenemos:

a) La realización de un acto o la amenaza de cometerlo, que pueda causar un daño grave, inminente e irreparable.

b) Que no haya medio de escapar al acto o amenaza de acto si no es con el recurso de los propios medios de defensa.

c) Que la reacción defensiva sea proporcional al daño cuya amenaza se cierne sobre el futuro perjudicado.

d) Que la acción defensiva sea provisional y enfocada a evitar un daño y no a imponer un castigo.

Reconocida por el propio artículo 51 de la Carta de San Francisco, lo que se presta a discusión es la legítima defensa colectiva del tipo que se tiene en la OTAN o bien la que se verificó en la guerra del Golfo pérsico del año 1991, donde los aliados de Kuwait, como Arabia Saudita, respondieron contra el invasor Irak, generando una globalización del conflicto entre países árabes, que se encontraban a ambos lados de los países involucrados.

Aunque muchos autores la consideran legítima, Seara critica dicha posición pues para él, dicha actuación no está de acuerdo con la propia naturaleza de la legítima defensa. Para afirmar su argumento, Seara considera que en el propio tratado que establece la legítima defensa colectiva debe tener en su contenido, el establecimiento de un órgano que determine cuando hay “casus foederis”[31] y cuando no.

Siguiendo con esta explicación, el órgano a que nos referimos, al analizar las causas de la legítima defensa, deberá determinar:

1. Si es verdad que existe el acto y si es posible la determinación del culpable.

2. Si esto ocurre, entonces se está anulando el principio de urgencia, pues el mismo tiempo que se esperó la decisión del órgano del tratado, se pudo utilizar otras instancias internacionales como el Consejo de seguridad de las Naciones Unidas.

3. También en dicha calificación y en la determinación de culpabilidad, se invaden las facultades del Consejo de seguridad, que son exclusivas.

4. De alguna manera, no se genera una legítima defensa, sino una típica acción coercitiva y el propio artículo 53 de la Carta de Naciones Unidas, la prohíbe.

5. Si no existe el órgano determinador y el procedimiento, entonces la calificación queda al criterio de los aliados, los cuales decidirán si prestan su apoyo o no, haciendo inútil dicho pacto.

En conclusión, la legítima defensa está enfocada a asegurar la supervivencia del sujeto internacional, pero sólo se justifica en caso de ataque armado, para lo que es suficiente que exista un comienzo y la suposición de que la acción continuará por el agresor.



12.6.3 Comienzo y fin de la guerra.



12.6.3.1 La declaración de guerra.

     Adoptada por la Convención III de La Haya de 1907, la declaración de guerra era requisito indispensable para iniciar las hostilidades.

     Se define como el acto unilateral por el que un Estado comunicaba a otro, de manera clara, su intención de iniciar la guerra y las razones por las que iniciaba el conflicto bélico.

     Aunque se establecía que era por escrito, esto ha cambiado en los últimos años y a través de la tecnología.

     Desde hace varios años, los Estados se han apartado de la práctica de declarar formalmente la guerra, pues hoy generalmente se realiza mediante una simple declaratoria o un ultimátum, por los medios electrónicos globalizados.[32] 

     El efecto del inicio de la guerra, es terminar el estado de paz entre los beligerantes, para sustituirlo por el de guerra. Además, tiene como fin que los Estados neutrales cumplan una serie de obligaciones respecto a los beligerantes.

     La declaración de guerra también constituye una agresión, pues reconocida por el Derecho internacional la solución pacífica de las controversias, la guerra no es un derecho legítimo en las relaciones interestatales.



12.6.3.2 Terminación de la guerra.

     La terminación de la guerra admite las siguientes formas, aunque algunas son definitivas y otras provisionales.



12.6.3.2.1 La suspensión de armas.

Es un acuerdo militar en el aspecto espacial y temporal, concluido entre jefes militares y tendiente a la consecución de un fin concreto: celebración de conversaciones, cuidado de los heridos, evacuación de la población civil, entre otros.

Esta figura sólo se aplica a un sector determinado del campo de batalla y temporalmente dura sólo algunas horas. Carece de significado político.



12.6.3.2.2 La capitulación.

Es un instrumento jurídico de carácter convencional, concluido entre jefes militares con el fin de declarar la rendición de un grupo armado, parte de los ejércitos beligerantes, poniendo fin a su resistencia.



12.6.3.2.3 El armisticio.

     Es un acuerdo por el cual se suspenden de modo provisional las hostilidades entre los beligerantes, pero sin concluirla pues el estado de guerra subsiste.

     Puede ser parcial cuando se limita a un sector determinada o bien, general cuando abarca los territorios completos de los beligerantes.

     Se le reconoce como una fase previa a la conclusión definitiva de la guerra.



12.6.3.2.4. Tratado de paz.

     Es el acuerdo entre los estados beligerantes tendiente a poner fin el estado de guerra existente entre ellos.

     Aunque teóricamente el valor de los tratados de paz es discutible, a nivel práctico son obligatorios. La discusión es que teóricamente el perdedor no tiene muchas alternativas de negociar las condiciones del tratado, pues el vencedor es quien impone las condiciones del acuerdo.

     Un ejemplo lo tenemos en el Tratado de Versalles que concluyó la Primera guerra mundial, donde Alemania se encontró con dichas condiciones frente a los ganadores de la guerra.



12.6.3.2.5 La rendición incondicional.

     Esta institución tiene su origen en la Segunda guerra mundial y se caracteriza por la sumisión total del estado vencido ante los vencedores, cuestión que se dio dos veces en dicha guerra, la primera por los alemanes y la segunda con los japoneses.

     La rendición incondicional puede implicar la desaparición del estado vencido, pero este puede subsistir con rendición incondicional, limitándose a aceptar las condiciones de los vendedores, pero sin discusión sobre el contenido de las mismas.



12.6.4 La guerra terrestre.

     Es la que se lleva a cabo entre los miembros del ejército, ya sea terrestre, aéreo o naval.

     Sin embargo, la primera cuestión debe ser quienes son combatientes y quienes son no combatientes. En este caso, los primeros son aquellos que toman parte de manera directa en la lucha y que son miembros militares en los ejércitos. Estos son los únicos que pueden participar en las hostilidades y los únicos sujetos del Derecho de guerra.

     Sin embargo no todos los miembros de los ejércitos son combatientes, pues estos cuentan con una serie de personas que no participan en la lucha de manera directa y gozan dentro del combate de cierta inmunidad, nos referimos a los miembros de los servicios de sanidad, de correos, de la cruz roja o servicios espirituales.

     Empero, las reglas de La Haya establecen que no importa quienes sean combatientes y quienes no combatientes, pues si ambos caen como miembros de uno de los ejércitos en pugna, se les dará el mismo trato, sólo acreditando que pertenecen a la misma fuerza armada.

     Lo difícil es cuando existen otras personas que aunque no forman parte de los ejércitos, los siguen en el frente de batalla como son los corresponsales de guerra o en algunos casos, diplomáticos.

     Como se deprende de lo asentado, los únicos que son protegidos por el Derecho internacional humanitario en la guerra son los combatientes. El resto de la población debe abstenerse de todo acto de hostilidad contra el enemigo, pues si una persona comete un acto de estos será tratado como delincuente y sujeto al castigo que el beligerante perjudicado decida en su contra.

     Esto no quiere decir que la población no pueda oponer resistencia, pero en determinadas condiciones, como lo es que el movimiento sea organizado y muestren abiertamente las armas.

     En la Convención de Ginebra de 1949, se dieron garantías para los movimientos de resistencia pero no otorga protección especial para individuos que actúen sólos.

     Sobre los combates, se ha establecido que no se deben utilizar balas explosivas o expansivas. Tampoco gases tóxicos, venenosos o asfixiantes. Tampoco armas químicas o bacteriológicas.

     Aunque el manejo de la bomba atómica o armas como el napalm, así como el bombardeo aéreo, se suponen prohibidos, por el hecho de no discriminar entre combatientes y no combatientes.



12.6.4.1 El espía.

     El concepto de espía, se establece en el artículo 29 de la Convención de La Haya de 1907 y nos dice que es el individuo que actuando clandestinamente o bajo falsos pretextos, recoge o trata de recoger informaciones en la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarlas a la parte adversa.

     De acuerdo con esto, la estrategia es permitida en la guerra, pero el individuo que lo comete es sorprendido, está sujeto al castigo que el Estado captor determine.

     Sin embargo, para los miembros de las fuerzas armadas, para que sean castigados se requiere la flagrancia y que se les siga un juicio previo. Pero si se les captura en la zona de operación de su propio ejército, se les debe dar calidad de prisioneros de guerra, sin que puedan recibir castigo alguno. Para los civiles el castigo es igual pero previo juicio.

     No debe confundirse con espionaje la labor de vigilancia o patrullas.



12.6.4.2 Los mercenarios.

     Aunque la figura no es nueva, pues se practica desde tiempos antiguos, fue necesario irla regulando pues se ha considerado que los mercenarios son delincuentes, pues los actos violentos que generan se alejan de una conducta civilizada.

     Pero existe el problema desde la propia definición, pues no basta el decir que es un guerrero extranjero que recibe un sueldo.

     En el Protocolo I de 1977  adicional de las Convenciones de Ginebra de 1949 nos define al mercenario como la persona que:

-   Es especialmente reclutada, en el ámbito local o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado.

-   Efectivamente toma parte directa en las hostilidades.

-   Es motivada para tomar parte en las hostilidades, esencialmente por el deseo de un beneficio particular y en efecto, se le promete por la parte en conflicto o en su nombre, una compensación superior a la prometida o pagada a combatientes de rango o funciones similares en las fuerzas armadas de esa parte.

-   No es nacional ni residente del territorio controlado por una de las partes en conflicto.

-   No es miembro de las fuerzas armadas de una de las partes en el conflicto.

-   No ha sido enviado por un Estado que no es parte en el conflicto, como obligación oficial en tanto que miembro de sus fuerzas armadas.

En este orden de cosas, la atribución de la calidad de mercenario a una persona determinará el que no se le considere combatiente ni prisionero de guerra, por lo que está al margen de lo que conocemos como Derecho de guerra. Incluso se le puede condenar a muerte.

En 1989 se aprobó un proyecto de convención sobre la materia donde se establece como un crimen contra la paz el reclutamiento, utilización, financiamiento, y entrenamiento de mercenarios.



12.6.5 La guerra marítima.

     Sólo participan en este tipo de enfrentamiento los buques de guerra, pues los buques de otro tipo y sus tripulaciones, que por alguna razón participaren en la lucha, no se les podrá dar tratamiento de prisioneros de guerra y se expondrán a las sanciones penales del otro beligerante.

     Si bien es cierto que los buques mercantes no pueden participar en la guerra marítima, si pueden ofrecer resistencia ante su posible captura.

     No existe opinión unánime sobre la procedencia de armas en los buques mercantes, el cual debe ser considerado ilícito.

     Se permite, no obstante, el disfrazar a un buque mercante como de guerra, pero se discute sobre las circunstancias y el lugar donde se realiza la transformación.

     Los submarinos tiene como regulación el Tratado de Londres de 1930, equiparándolos a los navíos de guerra y debiendo salir a superficie después de atacar. Aunque los submarinos no respetaron ninguna de estas disposiciones durante la segunda guerra mundial.

     El bombardeo naval es prohibido contra ciudades abiertas y que no estén defendidas, pero si se permite cuando los objetivos sean militares como son instalaciones y navíos de guerra estacionados en el puerto, o bien si las ciudades abiertas no quieren proporcionar víveres a aprovisionamientos que soliciten la flota enemiga.

Las minas submarinas y flotantes se permiten, pero estas últimas deben volverse inofensivas una hora después, para proteger la navegación de los neutrales.

No deben utilizarse métodos de perfidia como utilización de bandera blanca para sorprender al enemigo o utilizar la bandera de la cruz roja.

Cuando se realice un bloqueo, que es impedir la entrada y salida de los buques de las costas del otro Estado beligerante, debe avisar a los estados neutrales para que sus buques abandonen los puertos bloqueados, pues de otro modo ya no podrá permitírseles la salida y estarán sujetos a dicho bloqueo.

Sobre buques de pesca costeros, buques hospitales, buques correos y los científicos o filantrópicos, no pueden ser apresados por buques beligerantes.

Existe la figura del contrabando de guerra, que es la detención de determinadas mercancías que han sido prohibidas por el otro beligerante.

Se considera que existe contrabando absoluto y contrabando relativo. El absoluto es cuando las mercancías son destinadas directamente para la guerra, como municiones y armas. Relativo son aquellas cosas que indirectamente pueden contribuir en la resistencia de los contrincantes como la comida o las medicinas.

Por último, el teatro de la guerra marítima abarca las aguas territoriales de los Estados beligerantes, el alta mar siempre respetando los derechos de los estados neutrales y aunque se intentó establecer una zona de seguridad, con la Declaración de Panamá de 1939, esta nunca se respetó.



12.6.6 La guerra aérea.

     El desarrollo de los aviones a partir de la primera guerra mundial, ocasionó una importante ventaja para los beligerantes en la segunda guerra mundial y sigue siendo importante en el mundo actual.

     Hay que recordar que existen disposiciones viejas sobre los bombardeos aéreos, pues la I Conferencia de La Haya de 1899 establecía la prohibición, por cierto limitada a cinco años, de lanzar explosivos o proyectiles desde globos y aeronaves.

     En la II Conferencia de La Haya de 1907, se intentó renovar la prohibición pero la escasa ratificación del tratado, inutilizó su eficacia en la primera guerra mundial.

     En realidad a pesar de los muchos intentos por regular el ataque aéreo, nunca se llegó a un acuerdo unánime y cuando llegó la segunda guerra mundial, el bombardeo aéreo fue una estrategia sin restricciones y efectiva.

     Después de la segunda gran guerra, no se ha logrado consenso y hasta ahora, las pláticas se han restringido al bombardeo nuclear.

     Lo cierto es que el Derecho consuetudinario ha considerado ilícita la actividad bélica aérea siempre y cuando se ataquen aviones civiles, se arrojen bombas fuera del área de combate o zona de guerra, o bien en un territorio neutral.



12.7 La corte penal internacional.

     Creada por el Estatuto de Roma de 1998 y en vigor desde 2002, ha sido controvertida por muchas potencias como Estados Unidos, lo cual pone en riesgo su efectividad.

     Su competencia es juzgar crímenes de lesa humanidad, contra la paz, genocidio y de guerra. Tiene competencia sobre el delito de agresión, pero dicho sea de paso, este no ha sido definido, remitiéndonos a lo ya explicado.

     Desde mi punto de vista, es la primera posibilidad de funcionamiento coercitivo de la sociedad internacional, lo cual me parece un avance internacional de suma importancia.



12.8 El terrorismo internacional.

     Aunque el uso del terrorismo como arma política no es nuevo, en los últimos años los actos de violencia terrorista como la caída de las torres gemelas el 11 de septiembre de 2001 es un punto de quiebre de la sociedad internacional.

     Pero a su vez, el control del terrorismo internacional parece ser imposible, pues parece un enemigo invisible con múltiples brazos. Casos como el del la estación de Atocha en España o el ataque de bombas en Londres, alertan sobre esta situación.


La misma tiene como objetivo obligar a todos los estados americanos a sancionar leyes antiterroristas y establecer un sistema continental de represión del terrorismo, que no encuentre limitaciones para actuar derivadas de ciertas garantías legales, como el secreto bancario, traslado de persona detenida entre países, la invocación del "delito político" o condición de refugiado, el derecho de asilo.

Luego del proceso de ratificaciones, la misma entró en vigor el 7 de octubre de 2003.

Han existido posiciones sobre la calificación del terrorismo como delito de lesa humanidad, pero no ha sido opinión unánime.




Cuestionario XII

1.      Defina el Derecho internacional humanitario.

2.      Indique cuáles son los problemas para la aplicación del Derecho internacional humanitario.

3.      Cuáles son las funciones del Derecho internacional humanitario?

4.      Explique en qué consiste el Derecho a la paz.

5.      De qué trata el Derecho de La Haya?

6.      De que trata el Derecho de Ginebra?

7.      Qué debemos entender por conflicto armado no internacional?

8.      Distinga entre genocidio y crímenes de lesa humanidad.

9.      Defina la guerra.

10.    Señale los elementos del concepto de guerra.

11.    Defina la guerra total.

12.    Qué es la legítima defensa.

13.    Mencione los elementos para la validez de la legítima defensa.

14.    Según la O.N.U., qué es la agresión?

15.    Mencione 4 actos considerados agresión según la O.N.U.

16.    Qué es la declaración de guerra?

17.    Señale las formas de terminación de la guerra.

18.    Distinga entre tratado de paz y rendición incondicional.

19.    Quiénes son los sujetos en la guerra terrestre?

20.    Qué es el espía?

21.    Qué es un mercenario?

22.    Qué es la perfidia?

23.    Mencione cómo se realiza un bloqueo naval.

24.    Defina el contrabando de guerra.

25.    Diferencie entre contrabando absoluto y relativo.

26.    Mencione el régimen de los submarinos.

27.    Qué reglas se siguen en la guerra aérea?

28.    Cómo se califica al terrorismo en el derecho internacional?

29.    Mediante qué instrumento se constituyó la Corte Penal Internacional.

30.    Qué crímenes juzga la Corte penal internacional?



[1]  Swinarski, Christophe. Principales nociones e institutos del Derecho Internacional Humanitario como sistema de protección de la persona humana.” 2ª. Ed. Colombia, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1991, p. 13
[2] Ibidem.
[3] Idem
[4] Idem. p. 15-16
[5] Idem. p. 16
[6] Henckaerts, Jean Marie. “Desarrollo del Derecho internacional humanitario y la continua pertinencia de la costumbre” en  Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. X, 2010, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, p. 543
[7] Henckaerts, Jean Marie. Op. Cit. p. 543-545
[8] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p. 381-382
[9] Henckaerts, Jean Marie. Op. Cit. p. 545
[10] Ibidem. p. 545-543
[12] Swinarski, Christophe. Op. Cit. p. 21-22
[13] Ibidem. p.25
[14]  Becerra Ramírez, Manuel. “El Derecho a la paz y el Derecho internacional del desarrollo.”  En Congreso Internacional sobre la Paz. Tomo I, México, U.N.A.M., 1987, p. 3
[15] Becerra Ramírez. Op. cit. p. 8-9
[16] Ibidem.  p. 9-11
[17]  Idem. p. 3-15
[18] Salvo que se cite otra fuente específica, consúltese a Gros Espiell, Héctor. “El Derecho a la paz” en Congreso Internacional sobre la Paz, Tomo I, México, U.N.A.M., 1987, p. 61-82
[19] Moya Palencia, Mario. “Paz, desarme y desarrollo.” En Congreso Internacional sobre la Paz, Tomo I, México, U.N.A.M., 1987, p. 119-139
[20] Swinarski, Christophe. Op. cit.  p. 24
[21] Ibidem p. 35-48
[22]  Swinarski, Christophe. Op. cit. p. 32
[23] Ibidem. p. 31-33
[24] Información obtenida de la página electrónica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, www.sre.gob.mx consultada el 20 de mayo del 2010
[25] Swinarski, Christophe. Op. cit. p. 36-39
[26] Seara Vázquez, Modesto. Op. cit. p.381
[27] Herdegen, Matthias. Derecho internacional público. México, Coedición UNAM Fundación Konrad Adenauer, 2005, p. 399
[28]  Seara, Vázquez, Modesto. Op. cit. p. 390-391
[29]  Idem. p. 391
[30] Información obtenida de la página electrónica de la Organización de las Naciones Unidas www.un.org consultada el 23 de mayo de 2010.
[31] “Casus foederis” significa el acto por el cual se celebró el pacto, la alianza o en este caso, el tratado.
[32] Herdegen, Matthias. Op. cit. p. 400