miércoles, 1 de agosto de 2012

Los autores clásicos del Derecho internacional público


Los autores clásicos del Derecho internacional público.




     En un afán de abundar sobre los autores del Derecho internacional público, la intención del presente apartado es presentar una pequeña reseña sobre los diversos formadores del ordenamiento jurídico internacional.



Los precursores del Derecho Internacional.[1]

     Si tomamos en cuenta que la aparición del Derecho internacional la podemos y debemos identificar desde la Edad media, tenemos que los precursores del Derecho internacional son.



San Agustín de Hipona.

Obispo de la ciudad de Hipona, su obra más importante es “Civitas Dei” o “La Ciudad de Dios”.

En dicha obra, San Agustín opone a la Ciudad de Dios con la Ciudad del mal. La principal característica en la primera es la paz.

En su exposición, la humanidad forma una sola comunidad, a pesar de la diversidad individual, considerando a esa comunidad mundial como el tercer nivel en la jerarquía de asociaciones humanas, la cual comienza por la familia en el primer nivel y la ciudad, en el segundo nivel, en la jerarquización.[2]

Cabe mencionar que durante la vida de San Agustín, fue saqueada la ciudad de Roma por las tropas de Alarico, con los actos de terror consecuentes, lo cual tuvo consecuencias internacionales importantes.[3]

Esto puede ser la causa por la cual, la guerra fue el principal motivo de reflexión de San Agustín, por lo que estos puntos son fundamentales en su pensamiento:

a. Debe condenarse la guerra, pero paradójicamente, las ciudades deben promoverla, pues el propósito de la guerra sólo puede ser la imposición moral de la paz terrena, para gozar de los bienes de la vida. Decía San Agustín: “Si venciere y no hubiere quien resista, tendrá la paz que no tenían los partidos que entre sí  se contradecían y peleaban por cosas que juntamente no podían tener.”

b. Sin embargo, si bien la guerra es un mal que debe evitarse y el hombre bueno no debería guerrear, incluye en sus argumentos el de la guerra justa. “Esta paz que pretenden las molestas y ruinosas guerras y éstas alcanzan la que estime por gloriosa victoria y cuando vencen los que defendían la causa justa ¿quién duda que fue digna de para bien la victoria y que sucedió la paz que se puede desear?”

Arellano García citando a Nussbaum, nos indica que San Agustín resucita la doctrina romana de la guerra justa y la cristianiza con motivo de las objeciones que se plantearon contra la participación de los cristianos en la guerra y en el servicio militar romano, fundándose en las Santas Escrituras, por lo que la acepta a condición de que sea justa.

Su precisión, continua dicho autor, sobre cuál es la guerra justa, se basa en que la guerra está justificada solamente por la injusticia de un agresor, dicho de otro modo, es justa cuando está dirigida a vindicar y como satisfacción de una ofensa recibida, verbigracia, cuando un Estado no quiere castigar la acción de uno o varios súbditos de otro Estado o que rehúsa devolver lo que ha tomado injustamente.[4]

En este orden de ideas, Arellano afirma que San Agustín establece la guerra justa como una forma de hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado por actos impunes de particulares.

Pero ¿la justicia de la guerra sólo se legitima cuando hay agresión y en este caso, sólo de particulares? ¿La guerra justa sólo se da si se ejerce la legítima defensa?

Al parecer, realmente su concepción del acto bélico es una fórmula para la revancha y no un medio para aumentar el poderío de un Estado, por lo que su concepción se queda corta pues aunque todos los hombres desean la paz, esa paz sólo la entienden aceptable cuando responden a sus propios intereses, lo cual no acepta pues la paz según San Agustín, debe basarse en el orden.[5]

San Isidoro de Sevilla.

     Su principal obra es “Erymologiarum sive originumlibri XX” obra que marca una diferencia entre el derecho de gentes y el derecho natural.

     Además, analiza el derecho de la guerra, profundizando en el problema agustiniano de las guerras justas e injustas, lo cual influenció en la obra de otros como Graziano y San Raimundo de Peñafort.[6]



Santo Tomás de Aquino.

     Su obra más conocida es la “Suma Teológica”, donde analiza el tema precursor del Derecho internacional: la guerra.

     Aunque también discute la diferencia entre guerras justas e injustas, este autor incluye el elemento para decidir sobre la justicia de la guerra.

     Así las cosas, la guerra es justa cuando:

a. El príncipe la haya autorizado o principio de autoritas principis.

b. Que haya justa causa, es decir que la parte contraria merezca ser castigada por faltas o delitos cometidos por ella o principio de justa causa.

c. Que el beligerante tenga como objetivo promover el bien y evitar el mal, esto se conoce como el principio de recta intentio.

En este sentido, Santo Tomás distinguió entre medios bélicos lícitos como las estratagemas y los medios bélicos ilícitos, como la violación de promesas y las mentiras.



Bartolo de Sassoferrato.

     Famoso por ser el post glosador más famoso y precursor de muchos derechos, incluyendo los Derechos internacionales público y privado, este autor profesor  de las universidades de Pisa y Perusa, tiene una obra basada en el Derecho de guerra llamada "Tractatus represaliarum” constituyendo uno de los primeros tratados sobre la forma de auto tutela llamada represalia.

     En la doctrina política, Bartolo consideraba que el emperador es el señor del mundo, considerando como herejía cualquier opinión en contrario.

     En este sentido, consideraba que las ciudades italianas eran libres e independientes de facto.

     Esto es el antecedente de la coexistencia de soberanías, en las que conviven la soberanía interna y la soberanía internacional y así mismo, del manejo de las soberanías relativas o sea la capacidad de reconocer una soberanía supranacional.

     En su tratado sobre represalias apoya la tendencia limitativa de dichas medidas, basada en Estatutos y Tratados italianos.

     Así mismo, con bases jurídicas, se opuso a la servidumbre de los prisioneros de guerra, que tuvieran la religión cristiana, lo cual se constituye en un antecedente de Derecho humanitario.

     La influencia de Sassoferrato se percibe en Juan de Legnano, quien escribió el “Tractatus de bello, de represalias et de duello” y en la obra de Baldo, quien fue su discípulo y sucesor.



Nicolás Maquiavelo.

     Sin duda uno de los escritores más importantes del renacimiento italiano y considerado el padre de la ciencia política.

     Autor de diversas obras como “Discurso sobre la primera década de Tito Livio” y “El príncipe”. Fue además de canciller de Florencia y agente diplomático de dicha población italiana. Se cuentan 29 misiones diplomáticas en 14 años de servicio para Maquiavelo, destacándose gestión ante César Borgia, que dicho sea de paso, es el modelo de su obra principal “El príncipe”.

     Recordando que su praxis política es ejercer el poder mediante todos los medios posibles, incluidos el engaño y el asesinato, pues “el fin justifica los medios”.

     Desde el punto de vista del Derecho internacional, Maquiavelo muestra desprecio por la moral internacional y contribuye a una reacción contra las enseñanzas escolásticas, en las que preconiza la subordinación de los gobernantes a la moral teológica.

     Lo anterior, se justifica en que Maquiavelo es escritor laico y enemigo de la iglesia y el papado, al cual culpa de la separación que sufre Italia.

     Si un estado actúa con libertad, se debe someter a ese estado para incorporarlo a uno nuevo, mediante la destrucción primero, después radicarse en él para, por último, dejarlo regirse por sus leyes, obligarlo a pagar tributo y establecer un gobierno formado por pocas personas para que asegure la conquista.

     Si se ve con atención, la posición de Maquiavelo se puede ver en la actualidad con los gobiernos títeres de Estados Unidos de América en Afganistán o Irak.



Jean Bodin.

     Autor francés que contribuyó a la ciencia política al aportar el concepto de soberanía.

     A pesar de que el concepto es referido a la soberanía interna, a nivel interestatal ayuda a consolidar que el régimen interno no se pueden cambiar en muchas ocasiones.

     Así mismo, acude al estudio de las guerras justas e injustas, aludiendo a tratados, embajadas y otros términos internacionales.

     En su obra “Los seis libros de la República” utiliza el término república como sinónimo de Estado.  

      Sobre la teoría de la soberanía, la atribuye a la figura del monarca y la concibe como un poder absoluto y perpetuo sobre el pueblo, sin limitación en el derecho humano.

     También contradice la supremacía del Papa y del emperador.

     Atribuye facultades legislativas al soberano, quien también tiene la facultad de hacer la paz y declarar la guerra y la de resolver controversias mediante un poder superior.[7]



Creadores del Derecho Internacional.

     Los siguientes autores, son los creadores del Derecho internacional moderno, los cuales se caracterizaron por la controversia sobre quién es el padre del Derecho internacional, incluyendo la ampliación de temas internacionales, cómo se da con la ampliación de tópicos marítimos, originados por el descubrimiento del continente americano.[8]



Francisco de Vitoria.

     Sin un origen verdaderamente conocido, pues se presume sin tener certeza, que nació en Burgos, Vitoria o Levante, siendo incierta su fecha de nacimiento pues se ubica entre los años de 1483 y 1486.

     Estudió en París, pero su principal logro fue ser profesor de Teología en la Universidad de Salamanca, en su natal España.

     En ese dicho centro de estudios, como lo era en casi todas las universidades de la época, existía la costumbre de que al término de los ciclos anuales de la universidad, los profesores debían presentar conclusiones sobre aspectos que llamaron su atención durante las clases.

     Esas conferencias anuales se consideraban lecciones de repaso o “relecciones”, es decir lecciones vueltas a dar.

     Aunque se tiene certeza de que Vitoria nunca publicó nada, sus alumnos que tomaban notas de las conferencias que dictaba, publicaron las ideas más importantes y de ahí que su obra se conoce como “Relecciones”.

     Se conocen 15 relecciones de Vitoria, aunque dos permanecen inéditas, pues se desconoce su contenido.[9]

     Las relecciones perdidas nos dice Gómez Robledo, son las intituladas “De silentii obligatione” y “De magia posterior”.

     También se reconoce dos manuscritos con comentarios sobre las obras de Santo Tomás de Aquino, una de sus pasiones en su clase de Teología, editadas en España sobre los años de 1932 a 1934, denominadas “Comentario a la Secunda Secundae de Santo Tomás de Aquino” y “Textos inéditos de Francisco de Vitoria”. El primero fue publicado en Salamanca y el segundo en Barcelona.

     Para hacer un apretado resumen de las ideas de Vitoria, sobre el Derecho internacional público, tenemos los siguientes aspectos:

a) Crea una delimitación entre los poderes civil y eclesiástico, de tal manera que no reconoce la supremacía política del Papa sobre los monarcas, sólo sujetándolos al poder religioso en el nivel espiritual, pero no a su poder temporal.

b) Reconoce los derechos indígenas de los habitantes de los territorios  descubiertos por España, en América y otras latitudes. Establece que no son seres inferiores, reconociéndoles su calidad de seres humanos, capaces de tener sus tierras y bienes.

c) Debido a la posición de Vitoria sobre los indígenas, después de su muerte, sus ideas fueron utilizadas por Bartolomé de las Casas y otros de sus discípulos, en contra de la posición de Juan Ginés de Sepúlveda, quien se oponía a la protección de los indígenas. Su doctrina sobre los títulos justos e injustos para la conquista de América, fue precursora de las “Leyes de Indias”, las cuales colocaban a los naturales bajo la protección del Rey de España.

d) Su aportación sobre la teoría de la guerra justa, establece que un conflicto bélico puede ser justo siempre y cuando se utilice para responder proporcionalmente a una injuria o agresión. Vitoria descarta como motivo  de las guerras, el tener una religión distinta o para aumentar el territorio de los Estados.

e) Establece las bases del Derecho internacional público contemporáneo, al considerar al mundo una comunidad de todos los pueblos del mundo, basados en el derecho natural, lo cual les impedía moralmente, hacer uso de la fuerza para imponer sus ambiciones.

f) Llaman la atención sus justos títulos para la conquista de territorios por parte de los reyes católicos españoles, basándose en tres premisas fundamentales:

a. No se debe impedir el comercio.

b. Se debe predicar el evangelio.

c. Las relaciones pacíficas entre los pueblos.

Así las cosas y profundizando sobre este último punto, Vitoria establece ocho justos títulos para la presencia española en América y que son:

1. Los españoles tienen el derecho de recorrer la Tierra libremente.

2. Los españoles tienen el derecho de propagar la religión cristiana en América.

3. Se deben proteger a los naturales cristianizados de otros pueblos paganos.

4. A los indígenas cristianos, el Papa les debe dar como reyes a los españoles.

5. Si hay delitos “contra natura” contra los indígenas cristianos, los reyes están obligados a intervenir.

6. Los indígenas eligen libremente a los reyes católicos españoles como sus soberanos.

7. Si en las guerras contra los indígenas, los españoles actúan como aliados de uno u otro lado del conflicto, también deben participar en los beneficios o perjuicios del conflicto armado.

8. No puede afirmarse jamás que los indígenas sean amentes, discapacitados, rústicos o atrasados, pues se les debe proteger como seres humanos. Esto dicho sea de paso, no lo afirma con certeza, pues comenta que es buena la cristianización, pues los indígenas llegan a realizar actos de barbarie, como el canibalismo y los sacrificios.

La muerte de Vitoria en 1546, sólo fue el cimiento de la escuela escolástica española con fuerte influencia en el Derecho internacional público y que aportó al estudio del mismo a estudiosos que fueron sus discípulos o afines a sus ideas como Domingo de Soto, Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Fernando Vázquez de Menchaca, de quien hablaremos a continuación.





Fernando Vázquez de Menchaca.

     Ilustre jurista de familia con instrucción jurídica y discípulos de Vitoria en la Universidad de Salamanca, nació en 1512 y murió en 1569.

Su obra más importante se llama Controversiarum ilustrum aliarunque usu frecuentium” el cual ha resumido su título a “Controversias”.

Nacido en Valladolid, donde cursa sus primeros estudios, ingresa a la Universidad de Salamanca en 1548, coincidiendo con Vitoria y donde obtiene la oposición en la cátedra de Instituta.

Posteriormente, abandona la Universidad Salamantina para ser alcalde de Cuadra en Sevilla. Posteriormente, se desempeñó en el Tribunal de la Contaduría Mayor de Hacienda. Otros cargos que desempeñó fueron los de miembro del Consejo y Cámara de Castilla, Regidor de Sevilla y asistió al Concilio de Trento, enviado por el rey Felipe II.[10]

     La obra de Vázquez de Menchaca es profusamente citada por Huges Groot o Hugo Grocio, en sus obras “Di mare liberum” y “Di iure belli ac pacis”.

     Con base en esta premisa, sería muy importante precisar que la visión de Vázquez de Menchaca, responde en mucho a la discusión medieval entre qué autoridad debe prevalecer si la religiosa o la civil.

     Sin embargo, una gran aportación de este autor, es la posición democrática de atribuir en favor de los gobernados el poder del gobierno, pues dice: “Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de cualquier régimen político ha sido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan.”

     A continuación, hace una distinción entre Derecho natural o Derecho de gentes, al cual clasifica en primario, secundario o positivo y civil o interno.

     Así las cosas, el derecho de gentes primario, para Vázquez es el Derecho divino y natural.

     El Derecho de gentes secundario o positivo fue aceptado en el curso de los tiempos por la mayor parte de los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, en conclusión es el Derecho consuetudinario.

     El Derecho civil o interno se convirtió por extensión en Derecho de gentes, tal vez una explicación de la influencia del derecho de obligaciones y del de responsabilidad, con figuras internacionales como la del Derecho de los tratados y la responsabilidad internacional. 

     Tan es así que para Vázquez de Menchaca, en caso de oposición entre los Derechos interno o de gentes, prevalece el interno, siempre que ello no vaya en contra del Derecho natural.

     Esto es aplicable dentro de las teorías monistas e incluso, Vázquez de Menchaca comenta que los estados deben cumplir los tratados fielmente, pues no puede haber comercio entre las naciones, si los acuerdos no se cumplen.

     Otra idea interesante de este maestro español, es que al Derecho de gentes le es indiferente el régimen político interno del país, aunque las relaciones internacionales se rigen conforme a la Constitución de cada pueblo.

     Para Vázquez de Menchaca, el individuo sí puede ser sujeto del Derecho de gentes. Esta discusión tan actual, la justifica estableciendo que el Derecho civil no puede aplicarse entre un príncipe y un extranjero, por lo que se aplica el Derecho de gentes, por lo que para este autor, los individuos sí son sujetos del Derecho internacional.

     En este tenor, se niega el derecho del emperador a tener autoridad universal, ni por consentimiento de los súbditos, ni por derecho natural, ni por delegación pontificia; sin embargo, también le niega al Papa la jurisdicción temporal sobre el mundo, pues su influencia sólo es hacia lo espiritual.

     Sus comentarios más invocados se traducen en sus argumentos sobre la libertad de los mares; pues sostiene que los lugares públicos y comunes, con arreglo al Derecho de gentes, no pueden prescribirse.

     En contradicción a lo dicho por Sassoferrato, comenta que el mar es un bien común y argumenta que siendo este un Derecho primario, no puede ser cambiado, ni modificado.

     Finalmente, se manifiesta en contra de las posiciones de dar carácter de mares internos a los que alegaban países como Venecia, Génova o a la supuesta apropiación de los mares, con base en las bulas alejandrinas, por parte de España y Portugal.



Francisco Suárez.

     Este fraile español nacido en Granada en 1548, es un caso excepcional.

     Procediendo de una familia noble y adinerada, pero calificado como estudiante mediocre, en un momento dado obtiene reconocimiento y no sólo eso, sino que ganó la oposición para enseñar teología y ganó renombre, favorecido por su forma de dar cátedra, sus trabajos académicos y por su relación con Felipe II.

     Tiene amplia obra de la cual destacan sus tratados “De Legibus Ac Deo Legislatore” (1612) y “Defensio Fides” (1613).

     En la primera obra es donde Suárez vierte sus principales consideraciones sobre el Jus Gentium.

     Un primer detalle de Suárez es que afirma que la potestad legislativa, considerada como la manifestación por excelencia de la soberanía, no reside en un individuo particular, sino en la colectividad.

     Suárez condiciona que para que esta facultad sea manejada por una persona, debe ser por delegación de la comunidad.

     Esta “enajenación” de la libertad se acepta, mientras que el príncipe no decline en la tiranía, pues de lo contrario, el pueblo puede emprender una guerra justa.

     Suárez estudió las leyes de la guerra en la parte referente a la caridad, en su obra póstuma “De triplice virtute theologica”.

     Ahí mismo, establece que tratar las leyes de la guerra justa en una disertación sobre la caridad es como seguir la corriente tomista que consideraba a la guerra como contraria a la caridad.

     Así Suarez consideraba inaceptable que una misma guerra pudiera ser justa para ambos beligerantes. Es más sólo podía emprenderse el conflicto bélico cuando el derecho que con ella se pretendiera ejercer, fuera “cierto” y consideraba suficiente que la reclamación del príncipe estuviera apoyada por la opinión más probable.

     Volviendo a su obra “De Legibus ac Deo Legislatore”, Suárez hace una distinción entre Derecho natural, Derecho civil y Derecho de gentes. Al respecto, considera lo siguiente:

a)    La primera distinción es entre derecho natural y derecho de gentes, para lo cual razona que el natural es común a todos los animales, mientras que el de gentes, sólo concierne a los hombres. Actualmente esta distinción no tiene lógica, pues los animales no son sujeto de derecho y no pueden actuar conforme a la justicia y la injusticia, en tanto que los hombres si tienen estas características.

b)    La segunda distinción entre derecho natural y de gentes, es que el primero se comprende con facilidad, en tanto que el de gentes, requiere complicadas deducciones. Obvio es decir que este argumento suena hoy accidental, pues la comprensión de la norma jurídica, no corresponde a que pertenezca a cualquier rama jurídica, sino al proceso de razonamiento que utilizamos para su conocimiento.

c)    Encuentra Suárez un tercer criterio de distinción entre los derechos que nos ocupan, consistente en que el derecho natural tiene carácter obligatorio, en tanto que el de gentes deriva de la naturaleza, pues supone la existencia de la sociedad humana con determinadas circunstancias.

d)    El cuarto argumento considera que el derecho natural tiene carácter preceptivo, a diferencia del de gentes, que tiene carácter concesivo. Sin embargo, el mismo Suárez considera que el carácter preceptivo del derecho no puede estar separado del concesivo.

En conclusión, Suárez entiende al derecho de gentes separado del natural. Para él, el derecho de gentes no es tan inmutable como el derecho natural y tampoco puede ser tan absolutamente universal como lo es el de gentes, pues este involucra a casi todos los pueblos. Del mismo modo, el derecho de gentes es únicamente un derecho positivo humano, a diferencia del natural que está “escrito en los corazones de los hombres.”

En este orden de ideas, Suárez divide el derecho humano en derecho civil y el de gentes. La distinción está en que el civil es propio de un solo reino, en tanto que el de gentes es común a todos los pueblos.

Asimismo, el origen del derecho civil proviene del sentir de las naciones particulares, mediante su manifestación legislada y por escrito; el de gentes proviene de la costumbre de casi todos los pueblos.

En este tenor, el ius Gentium, lo divide Suárez en el ius inter gentes y ius intra gentes. El primero es lo que llamamos el Derecho internacional y el segundo, es el Derecho civil.

La definición del Derecho internacional que nos da Suárez es la siguiente: “…el derecho que todos los pueblos y las distintas naciones deben respetar en sus relaciones recíprocas.”

En su “Defensio Fides” dirige sus argumentaciones para probar que el Papa Paulo V, tenía autoridad para deponer a Jacobo I de Inglaterra, que fue un perseguidor de católicos en ese país y justificaba que los súbditos podían desobligarse a la obediencia de este.

En esta obra, expone Suárez que el poder político está basado en la sociabilidad de los hombres y reside directamente en ellos, por lo que lo “delegan” al príncipe para el bienestar de la comunidad.

Pero si el príncipe “tiraniza” a la población puede usar su poder como una defensa personal y destituirlo.

Sin embargo, como buen clérigo, defendía al Papa, pues éste no era sujeto de un control similar por parte de la gente.

Con estas ideas, Suárez es sin duda, precursor de la doctrina de la soberanía popular.

Al Papa le concede por las razones vertidas, un poder arbitral sobre los príncipes cristianos y recomienda el arbitraje para aquellos casos en que no se teman injusticias, aunque comenta que la mayoría de los soberanos sospechan de la buena fe de los jueces extraños.

Así las cosas, Suárez consideró el arbitraje para la solución de casos dudosos, con probabilidad de que el fallo sea para cualquiera de las partes.

Sin embargo, para este autor la justicia se basa en que el arbitraje sea de hombres buenos nombrados por ambas partes. Esto para evitar injusticias, pero si la hay, el príncipe no está obligado a aceptar las decisiones arbitrales.



Alberico Gentili.

     Este autor nacido en 1552 en San Ginesio, al norte de Italia, estudió Derecho en la Universidad de Perugia. Obtuvo el grado de Doctor a los 20 años.

     Abrazando el protestantismo, abandona Italia y se refugia en Inglaterra, precisamente en Londres.

     Ya en esa ciudad, se convierte en lector de Derecho civil de la Universidad de Oxford y cuando adquirió renombre, en 1584, el gobierno inglés le pidió opinión sobre el caso del embajador español Bernardino de Mendoza, comprometido en la conjura para destronar y matar a la reina Isabel I y colocar en su lugar a María Estuardo.

     Gentili opinó que el embajador Mendoza estaba protegido por su inmunidad como embajador, por lo que no era posible un juicio contra él, a lo cual el gobierno inglés aceptó la recomendación y envió al español a su país de origen sin sujetarlo a juicio.

     Esta consulta fue determinante en la evolución del Derecho internacional, pues comenzó a ser requerido por otros países, para emitir consultas.

     Publicó una obra denominada “De Legationibus Libri Tres” en 1585 y en 1598, publicó la obra intitulada “De Jure Belli Libri Tres”.

     En 1600, empezó a ejercer el Derecho en Londres, además de su actividad como profesor.

     Para 1605, aceptó el cargo de consejero de la legación española que en ese momento se encontraba en guerra con Países Bajos.

     Derivado de este trabajo, dejó una obra póstuma denominada “Hispanicae advocationis libri duo”.

     Este autor italiano murió en Londres en 1608.

     De su pensamiento global destacan las siguientes ideas:

a) Es el primer autor de Derecho internacional de tipo secular, pues dejando de lado el aspecto moral, se refirió al aspecto jurídico del mismo. Se le considera el fundador de la escuela laica del Derecho internacional.

b) Realzó la importancia de la relación diplomática, pues en los días de Gentili, los términos de “embajador” y “espia” eran sinónimos. A pesar de la antipatía de Grocio hacia los representantes diplomáticos, Gentili los defendió, negándose a usar términos como “espia” o “agente del servicio secreto”. Lo que posteriormente sucedió, fue que el movimiento internacional europeo demandó este tipo de instituciones. Por otro lado, en el caso del embajador Mendoza, en opinión de Gentili, el agente diplomático sólo estaba exento de jurisdicción penal del país que lo recibía en caso de una conspiración, si esta no se llevaba a efecto, como sucedió con el caso de Isabel I.

c) De hecho, se comenta en la doctrina que el estudio de Gentili “De Legationibus” es el primer tratado de Derecho diplomático. Como se indica en su nombre, consistía en tres libros. El primero, hace un recuento histórico sobre el origen de las embajadas, sus misiones, ceremonias y una discusión sobre las leyes de los embajadores en Roma. El segundo contiene los derechos y privilegios diplomáticos, así como de los deberes de los embajadores, incluyendo la inmunidad de los agentes y la inviolabilidad de su residencia. En el tercer libro, enumera las cualidades que un embajador debe poseer para cumplir su función apropiadamente.

d) Sobre el Derecho de guerra, Gentili presenta su obra en tres libros también. El primero trata sobre las causas de la guerra y lo que precede a ella. El segundo describe las reglas de la guerra o dicho de otro modo, las formas de hacer la guerra, los medios permitidos y los no permitidos en el curso de una intervención, la situación de los prisioneros, el destino de las ciudades y de las personas que las habitan. El tercer libro, fue reservado por Gentili para el estudio de los tratados de paz y las posibles consecuencias de ellos. Considera que los tratados de este tipo, no sólo obligan a los suscriptores, sino a los monarcas sucesores. Incluso, sostiene que un príncipe no puede alegar la nulidad de un tratado de paz en el que consta su derrota, aunque diga que fue por temor o por violencia contra él. Así mismo, considera a la cláusula rebus sic stantibus como una condición tácita y por lo tanto, el tratado sólo obliga a las partes, mientras las condiciones en que se celebró sigan invariables.

e) Otro aspecto interesante es en un caso concreto durante la guerra española contra los Países Bajos, donde Holanda alegó realizar una legítima captura de buques españoles en aguas territoriales inglesas. Ante esta situación, Gentili abogó por España, ya que en su opinión, las leyes de la guerra no permitían perseguir al enemigo en tierras de un país neutral, como sucedió en el caso a consulta. En su obra póstuma, nos dice que el territorio extranjero ofrece seguridad a las personas que allí se refugian o a los bienes que allí sean transportados. En consecuencia, Gentili concluye que en el territorio marino hay soberanía y jurisdicción del estado ribereño, mientras que en el mar territorial nada más hay jurisdicción en el caso de captura de piratas y en el derecho de visita de los barcos mercantes, por parte de los buques de guerra. De este modo, justificó una posición extrema para su época al extender la zona neutral de soberanía a 100 millas de anchura cuando lo aceptado de manera general eran 3 millas.

f) Por último, sobre la comunidad internacional, Gentili opina que existe, pero que no se puede excluir de ella a los infieles, ni a los herejes, por lo que su idea de globalidad se adelantó varios siglos.



Hugo Grocio.

     Varias versiones del nombre de Grocio existen. Hughes Grotius, Hughes Groot, Hughes Van Groot, Hughes Van Der Groot, sin embargo, castellanizado se le llama Hugo Grocio simplemente, pero también es conocido como “el milagro de Holanda”.

     Nace en Delf, Holanda en 1583 y desciende de una familia calvinista. Niño prodigio, a los siete años compone versos. Ingresa a la Universidad a los 11 años y se gradúa a los 14. Al año siguiente, fue enviado con una embajada holandesa a la corte de Enrique IV de Francia y en ese mismo año, la Universidad de Orleans le concede el título de Doctor en Derecho.

     A los 16 años se le permitió ejercer como abogado. A los 18 años escribió una tragedia en latín. Se inclinó por la política e incluso, se vio envuelto en una querella de carácter religiosa y política, que le costó una cadena perpetua.

     Durante el tiempo que estuvo en prisión, que fueron menos de dos años, lo empleó leyendo cuanto libro caía en sus manos, pues nunca se le restringió ese derecho.

     Gracias a lo anterior, es que pudo escapar de la cárcel, pues bajo la supervisión de su esposa, todas las semanas iba y venía de la prisión, un baúl que contenía ropa sucia y libros leídos, el cual regresaba con ropa limpia y libros sin leer. Un día, en lugar de libros leídos y ropa sucia, en el baúl se escondió el propio Grocio, el cual escapó rocambolescamente hacia Francia.

     Aún con lo anterior, en 1603 Grocio fue nombrado historiador de su patria, Holanda.

     Su relación con el Derecho internacional fue fortuita. En 1601, durante la guerra entre España y los Países Bajos, una flotilla de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, capturó cerca de Malaca, una embarcación portuguesa, cuando Portugal, de manera efímera, formaba parte de la Corona Española. Al ser apresado, la nave transportaba una valiosa mercancía, la cual fue vendida a buen precio por los holandeses. Tal situación fue discutida por los accionistas de la compañía, pues basándose en que los cristianos no debían hacerse la guerra y varias otras razones, consideraron ilegal dicha captura.

     La propia compañía le pidió opinión a Grocio, el cual preparó una estudio durante los años de 1604 y 1605, para presentarlo bajo el título “Di Jure Praede” o “Del Derecho de Presa”, donde Grocio dictaminó a favor de la compañía holandesa.

     De ese mismo libro, se publicó por separado un capítulo bajo el nombre de “Di Mare Liberum” o “Del Mar Libre” en 1609. Cabe mencionar que el ensayo completo fue publicado hasta 1864. También llama la atención que en este trabajo, Grocio trató de mantener el anonimato y que fue dado a conocer en Leyden, con algunos cambios mínimos.

     Al publicarlo, la intención de Grocio era dirigirlo en contra de tres figuras icónicas de la época: a) El Papa, b) El Rey de Portugal y c) El Rey de Inglaterra. El argumento en contra de ellos era que el mar debía estar abierto a todos los pueblos, por lo que no podía ser propiedad de nadie, lo cual era opinión contraria a lo que prevalecía en la época, principalmente por los soberanos indicados.

     Para fundar su argumentación, Grocio buscaba que España y los Países Bajos entraran en negociaciones, para que los holandeses aseguraran la libertad de navegación y comercio en las Indias Orientales, lo cual se logró con la firma de la Tregua de los doce años, firmada en Amberes, el 9 de abril de 1609.

     Pero como Portugal alegaba dominio sobre el sureste asiático bajo lo ordenado por las bulas alejandrinas de 1493, tuvo que iniciar su argumentación en contra de las citadas bulas.

     En contra del Papa, Grocio utiliza argumentos basados en la posición de Vitoria y Vázquez de Menchaca, utilizando principalmente lo expuesto por Vázquez de Menchaca, en su obra “Controversias”, que definía la mar como un “Jus communicationis” y los argumentos de Vitoria sobre la humanidad del Papa y su incapacidad para “donar” territorios.

     Bajo estos argumentos, “el milagro holandés” desestima la exclusividad en la navegación y el comercio que imponía en el Sureste Asiático, el imperio portugués.

     Así mismo, la Gran Bretaña había adoptado una política restrictiva sobre la libertad de pesca en el Mar del Norte, región donde los barcos holandeses y de otros países, hacían usos, debido a una proclama de Jacobo I.

     Como se sabe, este libro inició “la batalla libresca” sostenida en el siglo XVII alrededor del principio de libertad de los mares, cuestión que se analizará en otra unidad del curso.

     Autores como Von Liszt y Oppenheim, le dan a Grocio el título de “Padre del Derecho Internacional”, ignorando la tradición de teólogos como Vitoria, Vázquez de Menchaca o incluso, Francisco Suárez.

     Una prueba de ello, es que Ayuso lo apunta muy bien, para escribir su “Mare Liberum” Grocio tomó la idea de Vitoria de que cada pueblo tiene derecho a visitar a otros pueblos y de comerciar con ellos. También se inspiró en las ideas de Vázquez, que establecía que un derecho exclusivo de navegación sobre el océano, en todo o en parte, no podía ser admitido en provecho de una nación en particular. También tomó de los dos, la idea de que la “comunidad del mar”, se traducía en el derecho de la navegación y en el del libre comercio, siendo el jus communicationis en lo que Vitoria considera “El más específico e intocable axioma” del Derecho de gentes.[11]

     Después de su escape, vivió en París los 10 años siguientes, tiempo que utilizó para escribir otra de sus magnas obras “De Jure Belli ac Pacis Libri Tres” o “Del Derecho de Guerra y de la Paz”. Incluso se afirma que esta obra publicada en 1625, con excepción de la Biblia, es de los libros más influyentes en la historia humana.

     Aunque el centro de la obra es la guerra justa, es también un eficaz documento, donde se presenta un plan amplio, donde los gobiernos pueden negociar en términos jurídicos, la paz.

     El libro primero expone los conceptos básicos como es el derecho y la guerra.

     Grocio define al Derecho natural como un dictado de la recta razón, lo cual indica que alguna acción por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad moral, puede ser prohibida o mandada por Dios, autor de la naturaleza.

     Al Derecho de gentes, le llama Derecho civil amplio y es el que recibió la fuerza de obligar la voluntad de todos o de muchos pueblos.   

     Considera Grocio que el Derecho internacional es humano y no divino. Lo califica de voluntario, pues la voluntad de los pueblos es lo que prevalece.

     En la guerra defendía la moderación por motivos de humanidad. Verbigracia, los rehenes no debían sufrir la muerte; el vencido sólo puede ser muerto si estaba en peligro la vida del vencedor. No debían destruirse los bienes materiales. A los pueblos vencidos debía mantenérseles con cierta libertad y autonomía, sobre todo en lo religioso.

     El segundo libro de la obra en comento, habla de las causas de la guerra justa.

     Entre sus ideas se tiene que, el príncipe victorioso no debe tener el papel de juez de la contienda, pero sí considera que la guerra justa es una especie de acto de venganza de los derechos violados, siendo estos, la única causa justa para empezar una contienda.

     El tercer libro es una exposición sobre la justicia en la forma de hacer la guerra.

     Sobre este punto, Grocio define como guerra justa a las guerras declaradas por la autoridad pública que otorgan al beligerante, el permiso para atacar y dañar al enemigo, sin tener que pensar en la justicia de la causa (sic).

     Incluso, en este orden de ideas, otorga derecho a los súbditos de uno de los beligerantes, para negarse a tomar parte de ella, si es considerada injusta por ellos.

     Otras ideas de Grocio sobre diversos temas, son:

A)  Cuando habla del Derecho internacional, sigue la influencia de los escolásticos como Vitoria y Suárez, pues deriva el derecho de las relaciones internacionales del Derecho natural y que el Jus gentium complementa al natural y este se deriva de la sociabilidad del hombre. Al necesitarlo el hombre para su comunidad, es posible la sustentabilidad del género humano.

B)  El término “pacta sunt servanda” es derivada del Derecho natural y no del positivo, pues no depende del arbitrio de los Estados el hacer que valga la palabra empeñada, sino de un deber natural.

C)  Emplea el término “Jus gentium” en el sentido de Suárez de “Jus inter gentes”, aunque sin abandonar por completo, su significado de Derecho universal. Por otro lado, cuando se refiere al Derecho internacional, utiliza indistintamente los conceptos de “Jus naturae” y “Jus gentium” definiéndolo como “aquél que por la voluntad de todos los pueblos ha recibido su fuerza obligatoria”.

D)  En su concepto de guerra, incluye en él a las guerras privadas o luchas internas, como actualmente se les conoce. Incluso las separa de su concepto de guerra justa.

E)  El mar tiene atributos de ser “res communis”, por lo que nadie puede apropiarse de él como una “res nullius”.

F)  Su doctrina sobre las embajadas, también es notable. Aunque inserta en su obra sobre la guerra, su opinión respecto a las embajadas es muy interesante, pues introdujo la doctrina de la extraterritorialidad. Al respecto, consideraba que los embajadores debían ser considerados legalmente, como si estuviesen fuera del territorio del país ante el que se encontraban acreditados. Así, el embajador se encontraba exento de la jurisdicción penal del Estado receptor y en caso  de delito, debía ser enviado a su país para ser castigado. También la propiedad mueble del embajador se consideraba inmune a la jurisdicción civil.

G)  Estableció una teoría general de los tratados internacionales, mucho más completa que la de Alberico Gentili. Estableció la diferencia entre tratado y contrato entre naciones. Consideró que un tratado firmado por un monarca obligaba a sus sucesores. Pero al respecto, rechaza la cláusula “rebus sic stantibus”, pues se podía liberar al Estado de su obligación, si esta resultaba demasiado grave e insoportable. Destacó la buena fe y el respeto a los tratados.

H)  Defiende el derecho de paso inocente, diciendo que aún aquél que ocupó el mar no puede impedir la navegación inerme e inocua, cuando ni siquiera por tierra, puede prohibirse tal tránsito que suele ser menos necesario y más dañoso.

I)  Trató el tema de la neutralidad, analizándolo jurídicamente, pero comenta que las guerras de religión impedían a los neutrales observar una actitud imparcial, por lo que su trabajo al respecto no fue muy completo.



Otros Clásicos.

     Sin poder dejar de mencionar a muchos autores, los clásicos del Derecho internacional que siguieron a los fundadores para los fines de este trabajo, se centran en:[12]



Richard Zouch.

     Este inglés nacido en 1590, fue el sucesor de Gentili en Oxford. Posteriormente fue Juez.

     También consultado en un caso de índole diplomático, el jurista Zouch al igual que su maestro, mostró sus dotes para el Derecho internacional.

     El caso implicaba un asesinato cometido por Pantaleón Sa, hermano del embajador portugués en Inglaterra. Su opinión en este caso fue que la protección diplomática no puede abarcar a personas distintas del propio embajador y el asesino fue juzgado y condenado a muerte.

     En 1657, Zouch publicó una obra sobre un embajador delincuente.

     Entre sus ideas más importantes tenemos:

a) Se refiere a un Jus feciale, en lugar de Jus Gentium. Incluso como segundo título prefiere la denominación Jus inter gentes, como equivalente a Derecho internacional.

b) Aunque no atendió propiamente el Derecho de los tratados, fue el primer teórico que realizó un trabajo sistemático sobre todas las materias del Derecho internacional.

c) Coordinó el Derecho de guerra con el de la paz. Consideró a la guerra, como un simple incidente entre los pueblos. Colocó así mismo el Derecho a la paz, por encima del Derecho de la guerra.

d) Define el Derecho internacional como un derecho que ha sido aceptado por la costumbre, conforme a la razón, entre la mayoría de los pueblos o sobre el que se han puesto de acuerdo algunas naciones en particular.

e) Zouch también distinguió entre el jus formado de reglas jurídicas de vigencia indiscutible del juditium, que son las cuestiones de solución dudosa.

f) Zouch aplica al Derecho internacional una división tomada del Derecho privado estableciendo: 1. Status o derechos personales; 2. Debitum u obligaciones, y 3. Delictum o responsabilidad.

g) Toma sus pruebas y documentos de las relaciones prácticas entre los pueblos.



Samuel Rachel.        

Este jurista alemán fue hijo de un Pastor luterano. Por un lado, fue profesor de la cátedra de Derecho natural y de gentes en la Universidad de Kiel. Por otro lado, fue diplomático al servicio del Duque de Schleswig-Holstein-Gottorp.

Aunque publicó muchos trabajos jurídicos y filosóficos, destaca su obra “Disertaciones sobre el Derecho natural y de gentes”.

En dicho libro, refuta las ideas naturalistas de otro autor alemán Puffendorf, sobre el Derecho internacional.

Rachel en dicha obra, considera al Derecho de gentes como el Derecho entre las naciones que está formado por costumbres y tratados. Considera que los usos y costumbres son pactos tácitos. Incluye en el estudio del Derecho de gentes, a la cortesía internacional, como lo es el ceremonial para recibir a un embajador o las manifestaciones de simpatía por la muerte de un monarca extranjero.



Cornelius Van Bynkershoek.  

Fue un jurista holandés, nacido en 1673 y cuyos conocimientos jurídicos se enfocaron principalmente al estudio del Derecho internacional.

Por su brillante capacidad, en 1707 fue designado miembro del Tribunal Supremo de Holanda, Zelanda y Francia, con sede en La Haya y en 1724, funge como presidente de ese tribunal.

Si bien es cierto, que sus primeras obras fueron sobre Derecho privado, sus obras de Derecho internacional fueron las sobresalientes.

Un ejemplo de ello, es su obra “Jurisdicción sobre los embajadores” de 1721, así como sus “Cuestiones de Derecho público” de 1737.

En la última obra citada, hace precisiones importantes, al identificar al Jus Gentium con el Derecho internacional y despojar al estudio de la disciplina de toda cuestión teológica, al no emplear ningún argumento religioso.

Así mismo, Bynkershoek es un jurista que se preocupa del origen de las normas internacionales y por lo tanto, abandona el Jus naturalismo, apartándose de Grocio, que sí lo utiliza.

De este modo, Bynkershoek ubica como el punto inicial de las normas internacionales, el sentido común de los pueblos, pues de él se desprende su forma de actuar.

En este tenor, este jurista holandés dio una importancia superlativa a los precedentes de las actuaciones internacionales, principalmente los más recientes, pues reflejan la situación del Derecho internacional en aquel momento histórico.

Por otra parte, también se considera que Bynkershoek renovó la tradición jurídica de Holanda, colaborando para abrir nuevos derroteros el Derecho internacional.

Para otros autores, Bynkershoek tiene la cualidad de usar la razón como sentido común para encontrar en cada caso que estudió, la mejor y más equitativa solución.

Su apoyo para el p0ensamiento racional, es con base en los tratados y en los precedentes generalmente establecidos. Precisamente por eso muestra predilección por documentarse con material holandés y es un precursor de la escuela nacionalista del Derecho internacional público.   

     Y es precisamente en su búsqueda de imparcialidad y justicia, que considera que los tratados holandeses, aunque obligan a las partes firmantes, no tienen fuerza para cambiar las reglas del Derecho marítimo general.

     Es precisamente en esa materia, donde Bynkershoek desarrolla su potencial internacional, con base en otra de sus importantes obras “Di Dominio Maris Disertatio” o “Disertación sobre el dominio del mar”.

     En dicha obra, este jurista holandés, admite el control del mar por el soberano de la costa, pero limitado ese dominio a una faja marítima que tenga de anchura el alcance de las armas, lo cual se traducía en el cañón más potente de la época.

     En otras palabras, tenemos que el dominio que debe tener el soberano debe limitarse a la fuerza de las armas. Siendo lo más avanzado en ese momento como armamento, un cañón. Entonces la medida se traducía en el alcance de un disparo de un arma de estas características, es decir tres millas  marinas o o que es lo mismo, una legua. Esta teoría fue respaldada por la mayoría de las potencias marítimas.

     Así las cosas, en el ámbito marítimo, Bynkershoek estudió el derecho de presa y determinó el momento preciso en que la propiedad del barco y de las mercancías, pasan al capturador.

En cuanto a los tratados internacionales, Bynkershoek rechaza las opiniones que vuelven precaria la obligatoriedad de los mismos, pues en esa época así convenía a un país de amplio comercio marítimo, pero además débil, como lo era Holanda en esos momentos.

Al respecto, rechaza que haya una cláusula tácita, como la rebus sic stantibus, pero admite que el soberano queda libre de cumplir un tratado internacional, cuando lo prometido es imposible de guardar.



Cristian Wolff.

     Nacido en Alemania en 1676, este jurista fue profesor de la Universidad de Halle.

     Aunque estudió Derecho, su preparación incluye también filosofía, matemáticas, física, medicina, sicología, botánica y economía.

     Posteriormente se traslada a la Ciudad de Hesse y fue profesor de la Universidad de Marburgo.

     Su libro más importante es “El Derecho natural estudiado según el método científico” en 3 volumenes, escrito cuando Wolff tenía 60 años. De esta obra hay un suplemento llamado “El Derecho de gentes estudiado según el método científico”, con nociones de nuestra materia.

     Así mismo, más tarde escribe un compendio con nueve volúmenes denominado: “Instituciones de Derecho natural y de gentes”.

     Wolff sustenta la creencia de que la fuente de todo derecho está en la naturaleza humana y el Derecho positivo deviene del Derecho natural.

     Como admirador de Grocio, lo cita frecuentemente y adopta una posición iusnaturalista.

     Al respecto, Wolff divide al Derecho de gentes positivo en 3 partes: a) Jus peticium o Derecho de los tratados; b) Jus consuetudinarium o Derecho de la costumbre y, c) Jus voluntarium o Derecho obligatorio para la comunidad de todos los pueblos que se ha impuesto a sí misma, por su unión o agrupación en una civitas o máxima gentium, en la cual deben asociarse todos los Estados, cuyas decisiones por mayoría todos deben acatar.

     Es muy importante recalcar que las naciones están organizadas en una asociación que denomina “civitas máxima” para distinguirla de las “civitates” particulares o Estados que son asociaciones de individuos.

     Al respecto la “civitas máxima” reposa sobre un pacto o cuasi pacto de varias naciones y su finalidad, es la promoción del bien común de los Estados, mediante su cooperación bajo normas emanadas de la “civitas máxima”.

En este sentido, la “civitas máxima” define sus normas por el recto uso de la razón y esto es a lo que llama el “jus voluntarium” para distinguirlo del “jus necesarium” que emana del propio estado inalterable de la naturaleza.

En cuanto a los embajadores, Wolff establece que no disfrutan de extraterritorialidad, ni gozan de exención alguna frente a la jurisdicción del país que los recibe, pues sólo tienen derecho a un respeto particular y a un mayor grado de seguridad.

Sobre la apropiación de los mares, Wolff estudia los argumentos en pro y en contra de dicho tema y llega a la conclusión de que sí es posible someter el dominio nacional sobre el mar, pero sólo en una faja como mar territorial, justificando su posición en la costumbre internacional.



Emerich de Vattel.

Nació en Neuchatel, hoy Suiza, durante el tiempo en que existió una unión personal de esa zona con Prusia.

Inició carrera diplomática en Sajonia, en el año de 1746. Para el año de 1758, es consejero privado en asuntos exteriores de Dresde y en ese mismo año, escribe su obra “El Derecho de Gentes o Principios de la Ley Natural aplicados a la conducta de los negocios de las naciones y de los soberanos”.

La obra de este autor busca reinterpretar la doctrina de Wolff, pero expone sus propias opiniones sobre temas de Derecho internacional y constitucional.

En opinión de Miaja de la Muela, de Vattel tiene como propósito presentar un sistema de Derecho internacional de manera grata a los gobernantes y diplomáticos.

Pero en opinión del jurista español, la doctrina del Suizo es en esencia, la misma de Wolff, pero es demás fácil lectura y con un estilo menos cansado para el lector.

En otra opinión, de Vattel admite que el Derecho internacional puede ser natural o positivo y en este último caso, se divide en convencional, consuetudinario y voluntario.

Para Seara Vázquez, de Vattel al ser diplomático muestra una perspectiva del Derecho internacional más práctico, por su experiencia como plenipotenciario y consejero.

Así las cosas, este autor lo coloca como uno de los clásicos del Derecho internacional, aunque muy influido por su maestro Cristian Wolff, pero con enfoques propios. Un ejemplo de ello es que la “civitas máxima” de Wolff, se transforma por de Vattel en la sociedad de naciones.

Posición similar asume Von Liszt, pues presenta a de Vattel como expositor de Wolff, pero con un lenguaje corriente y adoptado a las necesidades diplomáticas.

Entre otras ideas, de Vattel asume en sus posiciones:

1. En cuanto a ocupación de territorios, de Vattel le niega procedencia a la adjudicación papal, dándole primacía al requisito previo de la ocupación real, lo cual precede a la ocupación jurídica eficaz.

2. En cuanto a los tratados, toca el problema de la interpretación de los mismos, los idiomas que deben emplearse en la celebración de ellos, así como la interdependencia que existe entre las diversas disposiciones que tiene un tratado.

3. En otras opiniones, también comenta sobre la obligatoriedad de los tratados, la cual debe cumplirse y así mismo, admite la cláusula “rebus sic stantibus”, si las condiciones cambian real y sustancialmente.





Jean Jacob Moser.

     Este autor fue originario de Stuttgart, hoy Alemania en 1701.

     Desempeñó diversos cargos oficiales y fungió como profesor en varias universidades alemanas. Fue escritor prolífico, independiente y libre sobre cuestiones políticas.

     Durante su vida, fundó una escuela en la que enseñaba el arte de la política y la diplomacia.

Su primera obra la escribió a los 18 años y a los 19 ya era profesor en la Universidad de Tabinga.

En un aspecto oscuro de su vida, estuvo encarcelado 5 años en la fortaleza de Hohentwiel como miembro de los Estados Generales de Würtemberg, por su lucha contra el duque de esa región.

Respecto a sus estudios de Derecho internacional, Moser tiene varios con diversos títulos, entre los cuales se ubican: “Ensayo sobre el Derecho de gentes europeo más reciente, respecto a la guerra y la paz, principalmente en aquellos actos públicos de las potencias europeas y en otros acontecimientos, que han sucedido desde la muerte del Emperador Carlos IV en 1740”, compuesto de 12 volúmenes y después  de dos series de trabajos complementarios, publicó otras obras intituladas: “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más reciente en tiempo de paz” y “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más reciente en tiempo de guerra”.

Entre sus ideas más importantes, tenemos que:

a) Los diplomáticos invocan en sus documentos oficiales al Derecho natural pero, en tal caso, la parte contraria puede responder de la misma manera a fin de neutralizar la situación.

b) El Derecho de gentes consiste en tratados y costumbres, lo cual puede fundar cualquier derecho en estas fuentes o en la experiencia.

c) Los principios no pueden probarse con ejemplos, sino que los casos deben aprobarse en principios.

d) A diferencia de sus antecesores, Moser reproduce tratados, declaraciones, cartas diplomáticas, informes públicos y privados. Su carácter de recopilador de datos jurídicos prevaleció a su análisis jurídico y a su sistematización científica, por lo que fuera de estos aspectos, su obra fue más bien, poco doctrinal, por lo que se considera como fundador de la corriente positivista del Derecho internacional.

Su obra fue inspiradora de otros juristas, como fue el caso de Von Martens.





[1] Salvo que se cite fuente específica, la información que se vierte en este punto se tomó de: Arellano García Carlos.  Op. Cit. Tomo I , pp.  69-74.  Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. pp. 27-29. Sepúlveda, César. Op. cit. pp. 13-14
[2] Es importante recordar la diferencia entre sociedad y comunidad que ya vimos en el primer capítulo del curso de Derecho internacional público. Vid. Seara Vázquez, Modesto.  Op. Cit. p. 17
[3] Arellano García, Carlos. Op. Cit. Tomo I,  p. 69
[4] Ibidem. p. 70
[5] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p. 28
[6] Ibidem.   p. 28-29
[7] Arellano García, Carlos. Op. Cit. p .74
[8] Salvo que se cite fuente específica, la información vertida en este puntos se tomó de: Arellano García Carlos.  Op. Cit. Tomo I ,  pp.  74-84. Ayuso Audry, Adolfo.  “Las aportaciones de Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Alberico Gentili y Hugo Grocio al Derecho Internacional” en Lex. Difusión y análisis. México, 3ª época, año III,  Abril 1997, número 22,  pp. 39-48 Carrillo Prieto, Ignacio. “Cuestiones jurídico-políticas en Francisco Suárez” 1ª. Reimpresión, México, U.N.A.M., 1986,  pp. 1-75.  Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. pp. 29-33. Sepúlveda, César. Op.cit. pp. 13-27. Vitoria, Francisco de. “Relecciones del Estado, de los indios y del derecho de la guerra” 2ª edición, con una introducción de Antonio Gómez Robledo.  México, Editorial Porrúa, 1985, pp. 1-103

[9] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p. 30 En el mismo sentido, Vitoria, Francisco de. Op. Cit.  vid. La nota introductoria de Gómez Robledo, Antonio, p. XXVII
[10]  Información obtenida del documento intitulado “Comunidad Internacional, Imperio y Libertad de los mares” obtenido de la página electrónica www.digitum.um.es
[11] Ayuso Audry, Adolfo. Op. cit. p. 46
[12] Salvo que se cite fuente especifica, la información que se vierte en este punto se tomó de: Arellano García Carlos.  Op. Cit. Tomo I , pp.  87-92.  Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. pp. 33-35. Sepúlveda, César. Op. cit. pp. 27-33.