jueves, 31 de marzo de 2011

Derecho del mar.

UNIDAD VIII



El dominio espacial del Derecho Internacional Público.



(Segunda Parte).




“Todos los ríos van al mar, pero el mar no se desborda”

Proverbio Chino.

8.1 El Derecho del Mar.

Hablar del derecho del mar, no es reciente, pues como todo el derecho referente a este espacio, tiene muchos antecedentes, por lo que a continuación hablaremos de la historia sobre la libertad de los mares.

8.2 Historia de la Libertad de los Mares.

La navegación ha sido una parte importante de la actividad humana. La migración natural y la extensión de la raza humana por el planeta, no hubiera sido posible sin la navegación.

Las culturas antiguas no dejaron suficientes vestigios de sus avances jurídicos en esta actividad, sin embargo, los egipcios, los babilónicos, los fenicios y los griegos, si lo hicieron, pues por ejemplo, el Código de Hammurabi ya tiene indicios de actos relacionados con la navegación; los griegos dejan escritas reglas de navegación como la Lex rodia de jactum o el Phoenus nauticum.

La naturaleza jurídica del mar, según los jurisconsultos romanos fue de algo que no se encontraba en el comercio, pues era un bien común para todos los hombres. Tan es así que consideraban que era un bien de la naturaleza para el uso común y no eran propiedad de nadie. Las propias Institutas decía: “Y según el derecho natural son cosas comunes a todos: el aire, el agua corriente, el mar y sus costas. A ninguno, pues, le está prohibido acercarse a las costas del mar, pero con tal que se abstenga de ofender a las aldeas, monumentos y edificios, porque no son, como el mar, del derecho de gentes.”

El mar por su naturaleza debía estar abierto a todos “mare quod natura ómnibus patet” decía Ulpiano. Equiparándolo al aire, es una cosa común a toda la humanidad “mare comunes usum omnibus hominibus ut aeris” comentaba Celso.

Si bien es cierto que los romanos dominaban el Mediterráneo con una gran flota, era porque eran atacados por piratas, los cuales pusieron en aprietos a los romanos, pues durante un tiempo hubo escasez en la urbe por este delito.

También es cierto que le llamaban al mismo mediterráneo “mare nostrum” pero en la concepción romana, era porque el mar pertenecía a Roma y a todos los pueblos que dominaba.

8.2.1 La Edad Media.

En la Edad Media, debemos recordar que durante la segunda mitad de la misma se manifestaron grandes discrepancias respecto al régimen del mar.

Debemos recordar que durante el periodo de los post glosadores fue Bartolo de Sassoferrato quien comentó que el régimen romano del mar se contraponía con los criterios de protección de los soberanos, tal vez en afán protector de las políticas de ciertos países.

En este sentido, no es noticia para nadie que los venecianos reclamaban propiedad exclusiva sobre el mar Adriático y cada año, el día de la Ascensión el Dux de Venecia se embarcaba en su bucentauro acompañado de nobles y embajadores y en el centro del mar indicado decía las palabras: “Desposamus te, mare, in signum veri perpetuique dominii.”

Durante mucho tiempo esta potencia exigió el pago de tributos a los buques que navegaban por ahí.

Para apoyar esta política, Bartolo de Sassoferrato y otros post glosadores como Bartolomé Caepolla, pues el primero sostenía que el mar era posible adquirirlo por prescripción y el segundo que existía derecho para que los países cobraran tributo.

Pero en esta perspectiva, la doctrina de Bartolo fue más allá, pues justificó la adquisición del mar por prescripción, ante la amenaza para los Estados proveniente del mar. De este modo, habló someramente de una franja de mar para que el soberano estuviere protegido, equivalente a lo que navegara un buque en tres días de navegación.

En esos tiempos se consideraba que el buque más rápido podía navegar en tres días aproximadamente 100 millas náuticas, por lo que esta fue la medida bajo la cual exigían tributo las naciones como los venecianos y los genoveses, quienes sostenían que controlaban el mar Ligurio, los suecos y daneses sobre el mar Báltico y los propios ingleses que sostenían la exclusividad sobre el mar del Norte.

El 12 de octubre de 1492, Cristóbal Colón descubre América oficialmente y en menos de un año, el Papa Alejandro VI, dicta dos bulas el 3 y 4 de mayo de 1493. La primera se llamó Intercátedra o Intercoetera. En dicha bula, el Papa ante los descubrimientos geográficos, divide el mundo a partir de la línea de Azores y declara que los territorios encontrados al este de dicha línea se considerarían de propiedad exclusiva de los portugueses y los territorios encontrados al oeste de dicha línea se considerarían de la misma calidad para los españoles.

La segunda Bula denominada Divinis Redemptoris Sinceritas, era la obligación que asumían los reyes de ambos países para convertir a los naturales que se encontraran en dichos territorios a la fe católica.

En esta perspectiva los portugueses también hablaron de derecho exclusivos sobre el sureste asiático, tomando la misma posición que los venecianos, genoveses o ingleses.

8.2.2 La Batalla Libresca.

En la historia es importante notar que los grandes cambios surgen de las estructuras e instituciones sociales ya existentes. De esta manera, podemos comentar que aunque Hugo Grocio fue quien inició la batalla libresca, sus pensamientos tuvieron como precursores a los autores españoles Francisco de Vitoria y Fernando Vázquez de Menchaca.

8.2.2.1 Francisco de Vitoria.

Este monje con origen oscuro, pues su nacimiento es todavía incierto y no se sabe si su ciudad natal fue Vitoria o Burgos, además su nacimiento se ha fijado entre 1483 y 1492, fue profesor en la Universidad de Salamanca y su muerte se calcula hacia 1546.

Su obra no fue escrita por él, sino es una recopilación de las conferencias anuales que se daban en la universidad a finales de los cursos y que fueron tomadas por sus propios alumnos, por eso su nombre de “Relecciones” o sea, lecciones vueltas a dar.

De sus relecciones las que llaman más la atención de los estudiosos son la relacionada a los indígenas recién descubiertos, de la guerra justa entre españoles y los bárbaros y de la potestad civil.

Vitoria llama la atención por sus valores morales, pues a pesar de ser religioso se opuso valientemente a las bulas Alejandrinas, tan es así que discutió los títulos que los españoles usaban para legitimar su conquista, como las propias bulas.

Manifestó su oposición a la guerra española contra los naturales americanos, aunque en un momento de debilidad justificó que la doctrina cristiana llegara a los propios indígenas.

8.2.2.2 Fernando Vázquez de Menchaca.

Este profesor español originario de Valladolid, nació en 1512 y murió en 1569. Discípulo del propio Francisco de Vitoria, escribió la obra “Controversias” en la cual como su título indica controvierte como su maestro a las bulas Alejandrinas, aunque desde un punto de vista jurídico.

Vázquez de Menchaca comenta que el mar como la naturaleza son propiedad del creador y sólo de él, por lo que en este sentido si quisiera regalarlo lo haría personalmente y no por medio de su representante en la tierra, por lo que la donación del Papa no tiene efectos jurídicos.

Incluso manifiesta una idea que retomó Grocio en su obra y es que el mar debe ser libre y no sujeto a ningún Estado, pues es un Jus Communications, entendido no de manera literal sino como un medio de comunicación, pues el mar debe estar abierto porque es un medio de vinculación entre los diversos países.

8.2.2.3 Hugo Grocio.

Otro genio fue el holandés Hugo Grocio, quien nació en 1583 y murió en 1645. Dueño de un gran talento jurídico, fue llamado “el milagro de Holanda”. Ingresó a la Universidad de Leiden a los 14 años y a los 15, le fue otorgado el grado de Doctor en Derecho.

La vida de Grocio se caracterizó por muchos altibajos, pero sus obras han permanecido para la posteridad. En 1605, escribió un libro llamado “De jure praede commentarius” o Comentarios sobre el derecho de presa.

Del libro anterior se publicó un capítulo por separado llamado “Di Mare Liberum” o Del mar libre en 1609. Este capítulo separado, se enfocó en una crítica hacia el Papa, el rey de Portugal y el rey de Inglaterra.

Respecto al Sumo Pontífice, repite la crítica de Vázquez de Menchaca respecto a que Dios no quiso dar a cada región todo lo que necesitaba porque necesitaba fomentar la amistad entre los hombres y por ello rodeó a la tierra de océanos y lo hizo navegable, para unir a los hombres de regiones distantes.

Por lo tanto ningún derecho le asiste al Papa para donar territorios, pues la donación de cosas fuera de comercio no son válidas y el mar y el derecho de navegar no puede ser propiedad de uno solo y mucho menos del Papa, pues no tiene sino un poder temporal de tipo exclusivamente espiritual y en el caso de la bulas de 1493, no existía ninguno.

Por último, el uso exclusivo del mar se opone a la ley natural, contra la cual ni el mismo Papa puede obrar.

De este modo, el rey de Portugal no puede invocar la donación pontificia como base para reclamar derechos exclusivos sobre el mar o el derecho de navegar. Sobre la prescripción como posible título para la navegación exclusiva, advierte que se le pueden oponer sólidas razones jurídicas puesto que dicha forma de adquirir es propia del Derecho civil y no tiene lugar entre reyes y pueblos libres.

Sobre el mismo caso, la misma ley civil impide la prescripción sobre cosas que no se pueden poseer y que son inalienables, como lo es el mar. Enfila sus argumentos hacia Venecia y Génova quienes usaban los razonamientos de Caepolla, diciendo que es un engaño y que es lo que ocurre cuando los juristas se ajustan a las políticas de sus gobernantes.

Sobre el rey de Inglaterra, que reclamaba su dominio exclusivo sobre el mar del Norte, debido al intemporal problema de las pesquerías noruegas, Grocio se interesa en el problema de la ocupación. Dice que las cosas que nunca pueden ser ocupadas no pueden ser propiedad de nadie y todas las cosas que sirvan a un individuo pudiendo servir sin alteración, a los demás, tienen por esencia un dominio común y deben seguir perpetuamente tal como fueron creadas por la naturaleza. Por estas razones, el mar no puede ser poseído y es propio para la utilidad de todos, unas veces mediante la navegación y otras, practicando la pesca.

Este fue el inicio de lo que se conoció como la batalla libresca, caracterizada porque cada libro tuvo su réplica escrita por escritores de los países involucrados.

8.2.2.4 La Batalla Libresca.

La primera réplica al libro de Grocio fue del inglés William Welwood mediante el libro “An Abrigement of all the Sea Laws” en la cual responde al holandés, concediendo al soberano inglés el derecho exclusivo a la navegación y a la pesca en el mar adyacente a las costas inglesas.

Para ello comenta que si Dios ha hecho que los peces frecuenten las costas británicas en ciertas estaciones, éste es un beneficio concedido al pueblo inglés y que si las otras naciones desean hacer uso de él, justo es que paguen al Príncipe un tributo para que se les permita la pesca.

Por su parte, el portugués fray Serafín de Freitas, en su obra “Di Justo Imperium Lusitanorum in Asiático”, defiende mediante 18 capítulos el monopolio portugués en el sureste asiático.

Otro auto que combate a Grocio, fue el inglés John Selden, mediante el libro “Mare Clausum” donde se defiende la política inglesa sobre el mar adyacente, mediante argumentos históricos.

Fue tal el impacto de la obra de Selden, que a través de su embajador en Holanda, el rey inglés Carlos I se quejó de Hugo Grocio y hasta pidió un castigo para él. Se convirtió en libro de consulta y obligatorio para justificar los derechos ingleses sobre los mares.

Sin embargo, es notorio anotar la ambigüedad de la posición inglesa pues aunque defendía los mares cerrados, se convirtió en el más acérrimo defensor de la libertad de los mares ya entrado el siglo XIX.

8.2.2.5 Cornelius Van Bynkershoek.

Holandés de origen, este jurista fue el que cerró la batalla libresca, mediante la obra “Di Dominio Maris Disertatio”.

Este autor hace una gran defensa de la teoría de Grocio, sobre la libertad de los mares, pero su teoría incluye la mención de una franja de protección para el soberano fijando la potestad terrestre del monarca hasta donde termina la fuerza de las armas.

Si se disparaba el más moderno cañón de la época desde la playa llegaba a una distancia cercana a tres millas y por lo tanto ahí se consideraba que operaba el principio.

Sin embargo, algún escritor francés Valin sugirió para determinar dicha franja de protección, el sistema de la sonda es decir, una plomada que suponía que al perder el piso de la plataforma continental serviría para medir dicho margen continental.

8.2.3 Las Nuevas Regulaciones.

Como se comentó antes, la visión de Bynkershoek siguió vigente durante el siglo XVIII y principios del XIX. Aunque en 1805, se exigía en Gran Bretaña el saludo a la bandera británica por lo buques en mares ingleses, el cobro de tributos se convirtió en actos obsoletos.

Cuando surgió el florecimiento de los corsarios ingleses y ya entrado el siglo XIX, Inglaterra exigía la apertura de todos los mares-

La utilización de los mares entonces, se convirtió en un acto consuetudinario y bajo un régimen jurídico no muy claro.

Lo que era evidente es que la utilización con fines de pesca y la explotación de recursos se convirtió en algo prioritario para los países.

Algunos países sudamericanos se dieron cuenta principalmente por sus costas al Océano Pacífico, que la plataforma continental era muy amplia y por lo tanto, su facilidad de explotación era claramente mayor.

El 28 de septiembre de 1945, el presidente Harry S Truman de los Estados Unidos de América, lanzó al mundo la “Proclama Truman” en donde dicho país reivindicaba para su soberanía el derecho de exploración y explotación de los recursos vivos y minerales de los lechos oceánicos adyacentes a sus costas, en una distancia de nueve millas náuticas.

Como cualquier medida unilateral de los Estados, esta declaración internacional buscó una respuesta la cual llegó en octubre de ese mismo año, cuando México por medio del presidente Manuel Ávila Camacho, hizo una proclama en el mismo sentido y así lo fueron haciendo otros países de América latina y Europa.

Durante los primeros años de las Naciones Unidas, el mar fue uno de los centros de preocupación de este organismo. Fue en el año de 1949, cuando la Comisión de Derecho Internacional seleccionó como temas para la codificación al mar territorial y al alta mar.

8.2.4 La primera conferencia sobre Derecho del Mar.

En 1950 se comisionó en tales tareas al holandés J.P.A. Francois y durante los siete años siguientes, se presentaron siete informes sobre los temas a tratar, a los cuales se unió en 1955, el de la pesca.

Para el 21 de febrero de 1957 se convocó a la Primera Conferencia sobre Derecho del Mar a realizarse en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, con asistencia de 86 Estados.

El resultado de esta convención fueron cuatro convenciones internacionales y un protocolo. Las cuatro convenciones adoptadas fueron sobre Mar territorial y zona contigua, sobre el Alta mar, sobre Plataforma continental y sobre Pesca y preservación de los recursos vivos del mar. El protocolo fue facultativo y voluntario para resolver controversias. Todas se ratificaron por México, salvo el protocolo.

También es importante hacer notar que los instrumentos entraron en vigor internacionalmente, salvo el protocolo que como lo dijimos antes era de admisión voluntaria.

El régimen de la pesca no fue aceptado del todo. Mediante la Declaración de Santiago en 1952, Ecuador, Perú y Chile adoptaron zonas marítimas de 200 millas.

Otro de los casos que tuvieron que ir a la Corte Permanente de Justicia fue el de las “Pesquerías Noruegas” donde se discutió una delimitación de zona de pesca por parte de Noruega, entrando en conflicto con el Reino Unido consiguiendo llevar a decisión judicial, desfavorable para el segundo Estado y resuelta el 18 de diciembre de 1951.

Al reconocerle al estado ribereño el “interés especial” en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte del alta mar adyacente a su mar territorial, esto influyó para que esta disposición no fuera bien vista por Estados pesqueros de importancia.

Ante este panorama, se intentó una segunda conferencia sobre el tema durante los días de 17 de marzo al 26 de abril de 1960, donde aparte de la pesca se tocaría el tema de la delimitación del mar territorial. El resultado fue un rotundo fracaso.

8.3 La Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar.

En la reunión ordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas correspondiente a 1969, el representante de Malta, de nombre Arvid Pardo, llamó la atención a la asamblea para exponer el problema de los fondos oceánicos.

Para ello Pardo propuso la “Declaración y tratado sobre la reserva exclusiva para fines pacíficos del lecho del mar y del fondo del océano, bajo aguas no comprendidas en los límites de la jurisdicción nacional actual y sobre el empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad.”

Sugería Pardo que el lecho del mar y el subsuelo de los fondos oceánicos fueran declarados patrimonio común de la humanidad y que se elaborase un tratado que incluyera los principios básicos como que los países desarrollados no pudieran poseerlos a título particular y que su explotación, fuera en interés de la humanidad y teniendo en cuenta los intereses de los países pobres.

En pocas palabras, la idea es que los fondos oceánicos no fueran explotados por los países ricos y estos fueran los únicos beneficiarios de ellos, sino que se explotarían en beneficio universal.

En los primeros intentos de discutir estas ideas, los especialistas consideraron importante hacer una revisión de todo el Derecho del Mar, por lo que se cambió el objetivo y se convirtió en la Tercera conferencia sobre Derecho del mar e inició sus sesiones en 1973.

Después de once largos periodos de sesiones, se convocó a la sesión de firma que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, tomando el nombre de Convenio de Montego Bay.

Con las críticas de varios países desarrollados, el convenio es aún el código jurídico más importante del Derecho internacional, con 320 artículos y nueve anexos. El articulado está dividido en diecisiete partes.

8.3.1 Parte I. Introducción.

Según el Artículo 1 de la convención, se hace mención de un marco conceptual sobre los siguientes temas:

• Zona que son los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

• Autoridad, que para los efectos es la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

• Actividades en la Zona que son todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona.

• Contaminación del medio marino que es la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

• Vertimiento para lo cual se entienden los siguientes casos:

i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.

ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.

• Pero no es vertimiento lo siguiente:

i) La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.

ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de la Convención.

• Estados Partes son los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor. En este sentido, la Convención será aplicable sin cambios Estados como Namibia, Estados libres asociados que la adopten, estados que se adhieran u organismos internacionales que hagan lo propio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 de la Convención, pues en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.

8.3.2 Parte II. El Mar Territorial y La Zona Contigua.

Según el Artículo 2 de la Convención de 1982, el régimen jurídico del mar territorial, que incluye el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como de su lecho y subsuelo es de soberanía plena.

La soberanía plena a que nos referimos se refiere a que la soberanía territorial del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.

Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, como al lecho y al subsuelo de ese mar. Así mismo la soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

De acuerdo con el artículo 3 de la Convención de 1982, todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la propia Convención.

El artículo 4, nos habla del límite exterior del mar territorial, que es la línea de cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Esto debe entenderse que como las líneas de base pueden variar de acuerdo con las diversas zonas, no puede medirse de la misma manera en todo el territorio. Si existen bordes irregulares en la costa, el mar territorial deberá medirse no de manera plana, sino siguiendo estos bordes.

Pero la pregunta surge ¿Qué es la línea de base? De acuerdo con la convención y salvo disposición en contrario en ella, es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. Esto es en otras palabras, el inicio de la playa en las cartas geográficas. (Artículo 5)

Claro está que existen otros accidentes geográficos, en los cuales se hacen las reservas indicadas en el propio artículo 5 de la Convención, por ejemplo en el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. (Artículo 6)

8.3.2.1 Líneas de Base Rectas.

El mar nacional es el conjunto de aguas interiores de un Estado y desde donde es posible, trazar una línea de base recta para medir el mar territorial.

De conformidad con el artículo 7 de la Convención de Montego Bay, tenemos cuatro casos a considerar:

a) En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

b) Cuando por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención, o sea en las cartas geográficas mencionadas al principio.

c) El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

d) Las líneas de base recta no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.

Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el caso indicado en el inciso a), al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

Por último, el sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Esto es que un Estado no puede establecer los límites de su mar territorial en perjuicio de otros Estados. Si existe poco espacio para fijar los límites del mar territorial entre dos países, se pueden establecer las equidistancias

8.3.2.2 Mar Nacional.

Este es el régimen de las aguas que se encuentran dentro del territorio de un Estado y por lo tanto, son aguas interiores que se encuentran bajo la soberanía territorial de un Estado.

Regulado por el artículo 8 de la Tercera Convención sobre Derecho del Mar, esta disposición nos dice que salvo lo dispuesto en la Parte IV referente a los Estados archipelágicos, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.

En este sentido, cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7 ya comentado, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.

Esta misma situación se aplica a las aguas interiores de los Estados archipelágicos, como lo veremos a continuación.

8.3.2.2.1 Desembocadura de un río.

El artículo 9 del mismo instrumento, habla de la desembocadura de los ríos, por lo que si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.

8.3.2.2.2 Bahías.

Por lo que se refiere a las bahías, el artículo 10 de la convención en cita las regula, siempre y cuando pertenezcan a un solo estado.

Por bahías se entiende a toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro una distancia de 24 millas, que se medirá en la boca de dicha escotadura.

Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada.

Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas.

La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerará comprendida en la superficie total de ésta.

Si la distancia entre las líneas de baja mar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud.

Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las líneas base rectas previsto en el artículo 7, como es el caso de deltas o arrecifes.

El concepto de bahía histórica es el de aquella bahía sobre la cual desde tiempo inmemorial, existe dominio exclusivo de un Estado.

En el mundo han declarado bahías históricas los siguientes países: Canadá, sobre la Bahía de Hudson; Estados Unidos de América, sobre las bahías de Delaware, Santa Mónica y Cheasapeake; Rusia, sobre la bahía de Pedro El Grande; Francia, la bahía de Cacale o Granville; Suecia, la bahía de Laholm y Libia, sobre la bahía de Sirta o Sidra.

En México, tenemos una bahía que cumple con dichas condiciones, pero que no ha sido declarada por el Gobierno Federal y es la bahía del Golfo de California, conocida también como Mar de Cortés o Mar Bermejo.

Hablar sobre la historia de este territorio sería muy amplio para los fines de este texto, sin embargo el tratado McClane-Ocampo de 1859, fue el instrumento por el cual se reconoce la soberanía mexicana sobre dicho territorio por los propios Estados Unidos de América, los cuales en cambio tienen un derecho de paso permanente que fue concedido por nuestro país a través de dicho tratado.

De este modo, es indudable la soberanía de México sobre dicho territorio, pero ¿Por qué no se ha declarado a nivel internacional? Es una pregunta que busca respuesta aún en nuestros días.

8.3.2.2.3 Puertos y radas.

Por su parte, el artículo 11 del instrumento multicitado trata sobre los puertos, siendo que para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Pero se aclara que las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes y por lo tanto, no tienen la misma calidad.

Por lo que se refiere a las radas, el artículo 12 del convenio de Montego Bay, nos dice que las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, están comprendidas en el mar territorial.

8.3.2.2.4 Elevaciones en bajamar.

Por otra parte, el artículo 13 del mismo instrumento, habla de las elevaciones en bajamar y la define como una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Podríamos hablar de una extensión de tierra que aparece con la baja marea y desaparece con la alta.

Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.

Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.

Siguiendo con el convenio, el artículo 14 dice que el Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando cualquiera de los métodos establecidos en líneas anteriores, según las circunstancias.

De conformidad con el artículo 15, en caso de que no exista suficiente distancia entre los mares territoriales de dos estados adyacentes o situados frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados.

Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

Ahora bien, todas estas delimitaciones de conformidad con el artículo 16 del Convenio de 1982 deben establecerse en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



8.3.2.3 Derecho de Paso Inocente por el Mar Territorial.

Según la Convención de 1982, todos los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, de conformidad con su artículo 17.

El derecho de paso inocente, se entiende por la como el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de

a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o

b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.

Sin embargo, el paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave (artículo 18).

En este tenor, el paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. De tal modo, ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. Tal es el caso de ciertos convenios que rigen a ciertos estrechos o canales internacionales, como son algunos relativos a los estrechos turcos o al canal de Suez.

En este mismo sentido, se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:

Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase.

Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño.

Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño.

El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.

El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.

El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño.

Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención.

Cualesquiera actividades de pesca.

La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.

Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño.

Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso. (Artículo 19)

Al respecto de submarinos y otros vehículos sumergibles, se les permite navegar en los mares territoriales, pero siempre en la superficie y enarbolando su pabellón. (Artículo 20)

Así mismo, el Estado ribereño podrá dictar, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias:

- La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo.

- La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.

- La protección de cables y tuberías.

- La conservación de los recursos vivos del mar.

- La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca.

- La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste.

- La investigación científica, marina y los levantamientos hidrográficos.

- La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.

Estos puntos siempre son considerados dentro de las facultades expresas que la soberanía territorial de los Estados, por lo que es obvio que no están a discusión en el Derecho Internacional.

Sin embargo, el convenio de 1982 nos dice que tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.

Un ejemplo de esto es que a ciertos buques petroleros mexicanos se les multaba por no poseer cierto equipo cuando su destino era el puerto de Houston en los Estados Unidos de América, alegando la falta de equipo para prevenir contaminación marina, según acuerdos internacionales celebrados por dicho país.

A pesar de que la protesta mexicana era que no se podía sancionar a los buques mexicanos mediante la aplicación del principio “Res inter alios acta, nec nocere, nec prodesse potest”, las autoridades portuarias de ese país manifestaban que era por la seguridad interna de nuestro vecino del norte.

Por ello, el Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.

A su vez, los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes en el mar. (artículo 21)

La misma Convención de Montego Bay regula lo relativo a las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial, para lo cual el Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de los buques.

En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos que limiten su paso a esas vías marítimas.

Ahora bien, al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de separación del tráfico el Estado ribereño tendrá en cuenta:

a) Las recomendaciones de la organización internacional competente.

b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegación internacional.

c) Las características especiales de determinados buques y canales; y

d) La densidad del tráfico.

De la misma forma que las disposiciones legales, el Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida publicidad. (Artículo 22)

Por otra parte, los buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial, deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales. (Artículo 23)

Fuera de lo que ya se señaló, por lo demás los deberes del Estado ribereño son:

I. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial, salvo lo ya establecido. En especial, deberá abstenerse de:

a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente.

b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.

II. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial. (Artículo 24)

Por otra parte, el Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

De tal modo, en el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.

Por lo tanto, el Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma. (artículo 25)

Pero a su vez, los Estados ribereños no podrán imponer gravamen u obstáculo alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial. Salvo que dicho gravamen sea remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque y siempre que se impongan sin discriminación. (Artículo 26)

Ahora bien, la jurisdicción penal del estado ribereño no deberá ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, ya sea para detener a una persona o bien para realizar una investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño.

b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial.

c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales.

d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

Ahora bien, las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.

Sin embargo, en los casos antes mencionados, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque.

En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.

No obstante lo anterior, las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

Un ejemplo de este extremo, es el hecho de que el capitán de un buque no puede ser sustituido sino por otro capitán, por lo que si no hay capitán en el buque no puede proseguir la navegación.

Así las cosas y salvo lo dispuesto por la propia convención de Montego Bay, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores. (Artículo 27)

Por otro lado y respecto a la jurisdicción civil del Estado ribereño, éste no deberá detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se, encuentren a bordo.

De la misma forma, el Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.

No pasa lo mismo respecto a que el estado ribereño tendrá el derecho de tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores. (Artículo 28)

Respecto a la navegación de buques de guerra u otros buques sobre el mar territorial, los primero que realiza la convención de 1982 es definir que es buque de guerra, para lo cual el artículo 29 nos dice que es todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

En este tenor, cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial. (artículo 30)

Por otra parte, si un buque de guerra o de Estado produce daños al Estado ribereño, el Estado del pabellón de los primeros incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que causen al Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial u otras normas de derecho internacional, entre ellas las del propio convenio de 1982. (Artículo 31)

Por último y dentro del tema de la navegación en el mar territorial, se establece en el convenio de Montego Bay, que salvo las excepciones ya explicadas, ninguna otra disposición de la misma afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales, las cuales dicho sea de paso tienen convenio especial.

8.3.2.4 Zona Contigua.

Definida como una franja de veinticuatro millas contadas a partir de las líneas de base de donde se mide la anchura del mar territorial, se encuentra la zona contigua donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:

a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial.

b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial. (Artículo 33)

Obvio es comentar que la naturaleza de esta fracción de mar no es de dominio soberano de los Estados ribereños, pues ahí sólo ejercen como lo vemos en su definición funciones de vigilancia, dicho de otro modo policía.

8.3.3 Parte III. Estrechos Utilizados para la Navegación Internacional.

Definidos como pasos naturales que comunican a dos mares u océanos, el régimen de paso por ellos y convenido en el tratado que nos ocupa no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo situado sobre ellas. (Artículo 34)

Dicho de otro modo, el hecho de que el convenio de Montego Bay regule esta parte, no quiere decir que se limiten los derechos de soberanía, tan sólo se regularán de manera especial.

Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del convenio de 1982, afectará a:

a) Área alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto lo relativo al trazado de una línea de base recta de conformidad con el método establecido en el convenio que ya fue explicado y que produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales.

b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños de un estrecho.

c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos. (Artículo 35)

A este respecto, las disposiciones del tratado se excluyen de aplicación sobre un estrecho utilizado para la navegación internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente en lo que respecta a características hidrográficas y de navegación.

Pero en tales rutas, se aplicarán las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo. (Artículo 36)

8.3.3.1 Paso en Tránsito por Estrechos.

Al respecto, la convención de 1982, se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. (Artículo 37)

Para ello, en los estrechos a que nos referimos en el párrafo anterior, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrechó esté formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación.

Para los efectos conducentes se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, a la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado.

Por otra parte, toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones de la Convención. (artículo 38)

Para los efectos del tránsito, los buques y aeronaves deben:

a) Avanzar sin demora por o sobre el estrecho.

b) Abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

c) Abstenerse de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave.

d) Cumplir las demás disposiciones pertinentes de la convención de 1982.

Por otra parte, durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:

1) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, celebrado bajo el seno de la Organización Marítimo Internacional y conocido por sus siglas en Inglés COLREG.

2) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la contaminación causada por buques.

Por su parte, durante su paso en tránsito, las aeronaves deberán:

a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)aplicable a las aeronaves civiles; las aeronaves del Estado cumplirán normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento opera teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegación.

b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radio frecuencia asignada por autoridad competente de control del tráfico aéreo designada internacionalmente, la correspondiente radio frecuencia de socorro internacional. (Artículo 39)

Ahora bien, durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos estrechos. (Artículo 40)

De la misma manera que en el mar territorial, los Estados ribereños de estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico para navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de los buques.

Así mismo dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o establecidos anteriormente por ellos.

Por consecuencia, tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

Pero antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente para su adopción, que en mi opinión es la OMI.

La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos, establecerlos o sustituirlos.

En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o más Estados ribereños del estrecho, los Estados interesados cooperarán para formular propuestas en consulta con la organización internacional competente.

En cumplimiento con lo descrito, los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados ó establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

Por supuesto, durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicable, establecidos por el o los Estados ribereños. (Artículo 41)

Ahora bien, los Estados ribereños de un estrecho podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes puntos:

1. La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo.

2. La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias nocivas.

3. En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca.

4. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.

En estas condiciones, tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito de los buques.

Por ello, los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a todas esas leyes y reglamentos.

Por su parte, los buques extranjeros que ejerzan derecho de paso en tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.

En su caso, el Estado de la nacionalidad de un buque o el Estado de registro de una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria a dichas leyes, reglamentos o a otras disposiciones de esta parte incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los Estados ribereños de estrechos. (Artículo 42)

De tal manera, los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían cooperar mediante acuerdo:

a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas necesarias para navegación y la seguridad u otras mejoras que faciliten la navegación internacional.

b) Para la prevención, la reducción y control de la contaminación causada por buques.

A su vez, los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que según su conocimiento amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito. (Artículo 44)

El régimen de paso inocente, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación internacional. Pero serán excluidos de dicho régimen los situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado. Aunque no habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales estrechos. Sino que se aplicará en su caso las disposiciones internas de los estados ribereños.

Entre los principales estrechos tenemos en América el estrecho de Bering, que une el mar de Chukotts con el mar de Bering; el estrecho de San Lorenzo, que une el golfo de San Lorenzo y el lago Ontario y al estrecho de Magallanes, que une los dos grandes océanos del mundo, el Pacífico y el Atlántico.

En Europa, tenemos al norte, el estrecho de la Mancha, que une al océano Atlántico con el mar del Norte; el estrecho Kattegat, que une el mar del Norte con el mar Báltico y los estrechos daneses, el Gran Belt, el Pequeño Belt y el Oresund, también nombrado como Sund, que unen diversas partes del océano Báltico. Al sur del continente encontramos al estrecho de Kersh, que une el mar de Azov con el mar Negro; el estrecho del Bósforo o Turco, une el mar Negro con el mar de Marmara; el estrecho de Dardanelos que une el mar de Marmara con el mar Egeo; el estrecho de Malta, que une el mar Ligurio y el mar Tirreno; el estrecho de Otranto, que une el mar Jónico y el mar Adriático; el estrecho de Bonifacio, que une el mar Tirreno con el mar Mediterráneo y el estrecho de Gibraltar que une el mar Mediterráneo y el océano Atlántico.

En África tenemos el estrecho de Mozambique que une dos porciones del océano Índico.

En Asia tenemos en la parte occidental, el estrecho de Ormuz, que une el golfo de Omán y el golfo Pérsico; el estrecho Bab el Mandeb, que une el golfo de Adén con el mar Rojo. En su parte oriental tenemos el estrecho de Corea, que une el mar Amarillo y el mar de Japón; el estrecho de Luzón, que une el mar de China y el Océano Pacífico.

Por último, en Oceanía tenemos el estrecho de Torres que une el mar de Arafura con el mar de Coral.

8.3.4 Parte IV. Estados Archipelágicos.

Estos Estados son los que se encuentran formados totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas.

La convención entiende por archipiélago a un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal. (Artículo 46)

En estos Estados, se podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones.

La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas.

El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente de la configuración general del archipiélago.

Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar territorial.

Así mismo, los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona económica exclusiva el mar territorial de otro Estado.

Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados.

Para los efectos del cálculo y trazado de líneas de base, las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes situados en el perímetro de la plataforma.

Sobre estos trazos, se deberán dar la publicidad necesaria a las coordenadas geográficas sobre Las líneas de base trazadas, para indicar el datum geodésico. Deberán depositarse un ejemplar de estos documentos ante el Secretario general de las Naciones Unidas. (Artículo 47)

La naturaleza de las aguas determinadas al interior del trazado, será que se considerarán mar nacional del Estado archipelágico, sin embargo esto no es óbice para que el propio Estado archipelágico pueda establecer la anchura de su mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, las que se medirán a partir de las línea de base archipelágicas trazadas. (Artículo 48 y 49)


Así las cosas, el derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas no se afectará por la condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos contenidos en ellos.

Además, los Estados archipelágicos, respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas archipelágicas.

Las modalidades y condiciones para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualesquiera de ellos.

Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos.

Del mismo modo, los Estados archipelágicos, respetarán los cables submarinos existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus aguas sin aterrar.

Los Estados archipelágicos, permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos cables una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.

De igual manera, los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas.

Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.

Sin embargo, los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente.

Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.

Para estos efectos, por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la altamar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la altamar o de una zona económica exclusiva.

Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.

Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida.

En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordeen la vía marítima.

De igual manera que en los estrechos y el mar territorial y nacional, son aplicables a las aguas archipelágicas las disposiciones sobre publicidad y control ya comentadas en dichos apartados.

Ejemplos de este tipo de Estados tenemos a Japón, Filipinas, Fiji, Indonesia, Kiribati, Barbados, Reino Unido de la Gran Bretaña, Islandia, entre otros.



8.3.5 Parte V. Zona Económica Exclusiva.

Definida como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño son los siguientes:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos.

b) Jurisdicción con respecto a:

1) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.

2) La investigación científica marina.

3) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en la Convención de 1982.


Ahora bien, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la Convención, desde mi punto de vista respecto al paso inocente.

La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo, así como de tendido de cables y tuberías submarinos y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, pero la explotación de los recursos naturales de esta zona sólo le pertenecen al estado costero.

Por ello, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de la Convención y las normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con la primera.

En los casos en que la Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto.

Es importante anotar que en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:

a) Islas artificiales.

b) Instalaciones y estructuras para los fines de explotación de los recursos, la investigación y la preservación de los recursos naturales, así como para otras finalidades económicas.

c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.

En este sentido, el Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

Su única responsabilidad es que la construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia.

Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente.

A los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados.

Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.

Así mismo, cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.

Ahora bien el Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.

Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional competente.

La extensión de las zonas de seguridad será debidamente notificada a los Estados.

Por supuesto, todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.

Pero, no podrán establecerse islas artificiales instalaciones y estructuras ni zonas de seguridad alrededor de ellas cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.

Por lo tanto, las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

Ahora bien con respecto a los recursos vivos, el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.

Para ello, el Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación.

El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, con la consecución de este fin.

Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo.

Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas, o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

Así mismo, periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.

Con estas medidas, el Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva. Además determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva.

Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones, leyes y reglamentos relacionados.

En estos casos, al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales.

A su vez, tomará en cuenta, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.

En este tenor, los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y otras modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño.

Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con la Convención de Montego Bay y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera.

b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado.

c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse.

d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse.

e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca o informes sobre la posición de los buques.

f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos.

g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques.

h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño.

i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación.

j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras.

k) Los procedimientos de ejecución.

Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservación y administración.

Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones.

Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.

En el mismo sentido, los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados.

Así, los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño.

b) La medida en que el Estado sin litoral, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;

c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste.

d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.

Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes.

Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.

Lo anterior no afectará los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.

Sin embargo, lasa disposiciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.

Por supuesto que las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación trazadas para este espacio se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



8.3.6 Parte VI. Plataforma Continental.

La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en fue el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental.

Dicho margen continental no comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

Así las cosas, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

1) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental.

2) Una línea trazada, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.

Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

No obstante lo anterior, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Esto no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.

El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida por la propia Convención de Montego Bay, sobre la base de una representación geográfica equitativa.

La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental.

Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

Los derechos mencionados son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

De tal modo, los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes, ni a la del espacio aéreo situada sobre tales aguas.

El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

En este orden, todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos.

Por su parte, el Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías.

El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.

Ninguna de las anteriores disposiciones afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidas o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.

Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En particular. no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías existentes.

Del mismo modo, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.

Ahora bien, el Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción en ese sitio.

En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor o volumen de la producción en el sitio minero.

La tasa aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo.

La producción no incluirá los recursos utilizados en relación con la explotación.

Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso mineral.

Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.

Por lo que se refiere a la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, es decir tratados, a fin de llegar a una solución equitativa.

Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV del mismo convenio de Montego Bay.

Si no se ha llegado al tratado, los Estados interesados,

con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Aplican las mismas disposiciones ya descritas respecto a las líneas del límite exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas de las que se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación.

Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

Así mismo, el Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.

Lo que sí es interesante es que dichas disposiciones, no menoscabarán los derechos del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.

Esto supone la explotación de petróleo en aguas profundas, que es un tema de actualidad.





8.3.7 Parte VII. Alta Mar.

En este caso podemos tomar el contenido de la convención que establece que el alta mar son todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.

En este caso, como son las aguas que rebasan los espacios mencionados, no implican limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con la propia convención.

Colateral al añejo principio de la libertad de los mares enunciado por Grocio, la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.

8.3.7.1 Libertades de la alta mar.

La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por la Convención de 1982 y por las otras normas de derecho internacional.

Visto así, la libertad de los mares actual comprenderá a su vez, seis nuevas libertades para los Estados ribereños y los Estados sin litoral, que serán, a saber:

a) La libertad de navegación.

b) La libertad de sobrevuelo.

c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos. d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho internacional.

e) La libertad de pesca.

f) La libertad de investigación científica.

Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la Libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en la Convención de la materia con respecto a las actividades en la zona (fondos oceánicos).

8.3.7.2 Naturaleza jurídica del alta mar.

Así las cosas, la alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.

Esto también implica que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía.

Por supuesto, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar.

8.3.7.3 Régimen de jurisdicción para los buques.

Aquí es importante hacer notar que este es un punto muy puntilloso. Si en el alta mar, no hay soberanía de ningún Estado, ¿cómo pueden regirse los actos jurídicos a bordo de los buques?

La respuesta está en la nacionalidad de los buques, la cual sirve para que los actos que se realicen a bordo queden sujetos al derecho del Estado que otorga al buque la nacionalidad.

Para ello, el Tratado de 1982 establece que cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón.

Así las cosas, los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar.

Sin embargo, es importante decir que la propia convención establece que ha de existir una relación auténtica entre el Estado que otorga la nacionalidad y el buque que la recibe.

El problema de no cumplir dicha condición es el caso de los pabellones de conveniencia.

Así las cosas, los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado.

Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad.

Los casos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la Organización.

Cuando hablamos de la relación auténtica nos referimos a que todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.

Esto significa que todo Estado:

a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.

Además, todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:

a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques.

b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables.

c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes.

Estas medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:

1) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación.

2) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque.

3) Que el Capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.

En este orden, en el año de 1986, se firmó el Convenio internacional sobre las condiciones de inscripción de los buques, bajo el seno de las Naciones Unidas, como una forma de regular internacionalmente lo antes descrito, sin que haya entrado en vigor internacionalmente.

Además los Estados deben estar al pendiente en relación con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino.

El Estado del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación.

8.3.7.4 Los buques de guerra y de Estado en el alta mar.

Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros:

a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar.

b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo.

c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.

Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales.

En Alta mar como ya establecimos no existe soberanía de ningún Estado, por lo que para no caer en el vacío jurídico los buques obedecen la ley del país cuyo pabellón portan pero es importante apuntar que los buques de guerra también cumplen una función de policía en esa zona.

Es por ello que existen las siguientes causas de apresamiento en Alta mar:

1. Navegar sin nacionalidad.

2. Navegar con doble nacionalidad.

3. Tráfico de esclavos.

4. Pirateria.

5. Tráfico de enervantes y estupefacientes.

6. Transmisión clandestina de señales de radio o de televisión.

Sobre las dos primeras, ha quedado establecido la necesidad de que se cumplan las regulaciones respecto a la ley del pabellón. Se considera que un buque sin nacionalidad o uno que la tiene doble y que no puede ampararse a ninguna de las dos se asimilan a un buque pirata, razón por la que el apresamiento es válido.

Ahora bien, todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón.

Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.

8.3.7.5 La piratería.

Del mismo modo, todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos.

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.

b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.

Así mismo, se asimilarán a los actos de piratería, los cometidos por un buque o aeronave privados, por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Por lo tanto, se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos que se consideran de piratería.

Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.

Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata.

La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno el Estado que la haya concedido.

En este tenor, todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo.

8.3.7.6 Declaración de presa.

Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los derechos de los terceros de buena fe.

Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.

En su función de policía, sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.

Los mismos lineamientos se presentarían en caso de tráfico de drogas y transmisiones clandestinas de radio o televisión.

8.3.7.7 Derecho de visita.

Para efectuar su función los buques de guerra pueden ejercer el derecho de visita que se regula de la siguiente forma.

Salvo que los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en alta mar respecto a un buque extranjero que no goce de completa inmunidad, no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque se encuentra en alguno de los seis casos en que procede el apresamiento

En dichos casos, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón.

Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.

Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

8.3.7.8 Persecución continúa.

Sin embargo, en lo que se denomina “Hot pursuit” o “persecución continua”, se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado.

La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.

No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o en la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden.

Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua, la zona económica exclusiva o la plataforma continental de un Estado ribereño, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fueron creadas dichas zonas.

El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.

Para los efectos de la propia convención, la persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental.

No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.

El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.

Lo mismo se aplica cuando la persecución sea efectuada por una aeronave.

Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades

competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.

8.3.8 Parte VIII. Régimen de las Islas.

Aunque el convenio de 1982 conserva el concepto tradicional de las islas, que es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar, contiene otras disposiciones importantes como son:

El mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de la Convención aplicables a otras extensiones terrestres, siempre y cuando no sean rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, las cuales no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.

8.3.9 Parte IX. Mares Cerrados o Semicerrados.

Estos mares son definidos como un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o mas Estados ribereños.

La importancia de estos mares son que los estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a la Convención.

Para ese fin, directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán:

a) Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los recursos vivos del mar.

b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino.

c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área.

d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de los puntos anteriores.

Ejemplos de este tipo de mar son el del Norte, el Báltico, el Negro, el de Mármara, el Rojo, el Mediterráneo e incluso el Golfo de México.

8.3.10 Parte X. Derecho de Acceso al Mar y desde el Mar de los Estados sin Litoral y Libertad de Tránsito.

Reproduciendo lo ya establecido en la Declaración de Barcelona de 1921, la Convención de Montego Bay establece un intento por regular las servidumbres de paso internacionales, para estos países en situación geográfica desventajosa.

Para ello, define:

a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa marítima.

b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el tráfico en tránsito.

c) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a través dhe dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del territorio del Estado sin litoral.

d) "Medios de transporte":

i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera.

ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones locales requieran su uso.

En términos de lo anterior, los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos para comunicar a los Estados sin litoral con el mar.

Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad.

Para este fin, los estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte.

Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.

Los Estados en tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.

Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la situación geográfica especial de los Estados sin litoral excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestado en relación con dicho tráfico.

Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito.

Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.

Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral interesados

podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.

Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros.

8.3.11 Parte XI. La Zona.

La Zona es la región de los fondos oceánicos por la que Arvid Pardo llamó la atención de la asamblea general de las Naciones Unidas y que originó la celebración del convenio en estudio.

Sobre la Zona y sus recursos la convención nos dice que son patrimonio común de la humanidad.

Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos.

No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.



8.3.11.1 La autoridad.

Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad.

Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a la convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.

Para ello, el comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto por la Convención de Montego Bay, a los principios incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua.

Las actividades en la Zona se realizarán, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.

La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria.

La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Convención.

De la misma manera, la investigación científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y

en beneficio de toda la humanidad.

La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto.

La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.

Los Estados podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona.

Los Estados promoverán la cooperación internacional en la investigación científica marina en la Zona:

a) Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y de la Autoridad.

b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras a:

i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación.

ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación.

iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la investigación en la Zona.

c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.

Las actividades en la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.

Las actividades en la Zona se realizarán, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:

a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona.

b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona, incluida la realización eficiente de las actividades en la zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de desperdicios innecesarios.

c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en forma compatible para países en desarrollo o sin litoral.

d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en la Convención.

e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales minerales.

f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

g) Mayores oportunidades de que todos los Estados, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona.

h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona.

i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad;.

j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes.

Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad, por lo que las actividades en la Zona serán realizadas:

a) Por la Empresa creada por la propia convención.

b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en la convención.

Cabe mencionar que en 1994, pocos meses antes de que entrara en vigor la convención hubo cambios en la forma de implementación de esta parte, favoreciendo la forma de explotación establecida en el inciso b) anterior, por lo que se dio al traste con la parte relacionada con la gran empresa multinacional de explotación de los fondos oceánicos.

Por lo que respecta a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, esta se encuentra en Montego Bay, Jamaica, formada por todos los Estados partes del convenio de 1982 y que son ipso facto miembros de la Autoridad.

La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.

Como órganos principales de la Autoridad, tenemos una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.

Se establece también la mencionada Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las funciones de explotación y exploración de los recursos de la zona.

A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran.

En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano.

8.3.11.2 La asamblea.

La Asamblea por su parte estará integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.

La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la

Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.

La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos

ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.

La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.

Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.

Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de fondo.

Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la Asamblea.

Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones.

Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva.

Si ésta no se recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.

La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone expresamente en esta Convención.

La Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.

Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones:

a) Elegir a los miembros del Consejo.

b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por el Consejo.

c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y al Director General de la Empresa.

d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. En la composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos.

e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos administrativos.

f) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona

g) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y a la administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la Empresa a la Autoridad.

h) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma compatible con la Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

i) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado por el Consejo.

j) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad.

k) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su codificación.

l) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa.

m) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia para el reajuste económico, previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica.

n) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro.

o) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados expresamente a un órgano determinado.

8.3.11.3 El consejo.

El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:

a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor.

b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental (socialista).

c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable para su economía.

d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa. los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados.

e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se considerarán regiones geográficas África, América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista).

El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para establecer, de conformidad con la Convención y con la política general establecida por la Asamblea, la política concreta que seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su competencia.

Se establecen como órganos del Consejo:

a) Una Comisión de Planificación Económica.

b) Una Comisión Jurídica y Técnica.

Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes.

No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia.

8.3.11.4 La secretaría.

La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Autoridad.

El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido.

El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos le encomienden.

El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la Autoridad.

8.3.12 Parte XII. Protección y Preservación del Medio Marino.

De acuerdo con esta parte, novedosa para el momento en que se adoptó, los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

Empero, los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con la Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.

Así mismo, los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.

Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino.

8.3.13 Parte XIII. Investigación Científica Marina.

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo dispuesto en la propia Convención de 1982.

En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los siguientes principios:

a) La investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines pacíficos.

b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que sean compatibles con la Convención.

c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar y será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos.

d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de conformidad con la Convención, incluidos los destinados a la protección y preservación del medio marino.

8.3.14 Parte XIV. Desarrollo y Transmisión de Tecnología Marina.

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables.

Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras actividades en el medio marino compatibles con la Convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en desarrollo.

Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.

8.3.15 Parte XV. Solución de Controversias.

Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención de Montego Bay por medios pacíficos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de San Francisco.

Ninguna de las disposiciones de la propia convención, menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención por cualquier medio pacífico de su elección.

Sin embargo como novedad del propio convenio marítimo se establece un procedimiento para solucionar controversias e incluso un Tribunal Internacional sobre Derecho del Mar que tendrá como sede la Ciudad de Hamburgo.

8.3.16 Partes XVI y XVII. Disposiciones Generales y Finales.

Al respecto sobresalen la manifestación reiterada que la explotación de las zonas marítimas son con fines pacíficos y que la convención entraría en vigor 12 meses después de que el sexagésimo estado ratificara el documento, lo que sucedió el 14 de noviembre de 1994.

8.3.17 Los Anexos.

Los nueve anexos del convenio son:

I. Especies altamente migratorias.

II. Comisión de límites de la Plataforma Continental.

III. Disposiciones básicas relativas a la prospección, la exploración y la explotación.

IV. Estatuto de la empresa.

V. Conciliación.

VI. Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del mar.

VII. Arbitraje.

VIII. Arbitraje espacial.

IX. Participación de organizaciones internacionales.


CUESTIONARIO VIII









1. Mencione el nombre de las bulas papales del 3 y 4 de mayo de 1493.

2. Mencione 3 libros y sus autores que participaron en la batalla libresca.

3. Mencione 3 sistemas históricos para medir el mar territorial

4. Mencione las libertades que se disfrutan en alta mar

5. Cuánto mide el mar territorial y desde dónde comienza a medirse?

6. Cuánto mide la zona contigua y dónde comienza a medirse?

7. Qué es un estado archipelágico y de 3 ejemplos?

8. Cuánto mide la Z.E.E. y desde dónde empieza a medirse?

9. Cuáles son las causas de apresamientos de un buque en alta mar?

10. Quiénes ejercen la función de policía en alta mar?

11. Qué régimen jurídico obedecen los buques en alta mar?

12. Qué requisitos establece la Convención de Montego Bay para el otorgamiento de la nacionalidad de los buques?

13. Qué es un mar cerrado o semi cerrado?

14. Qué es la zona?

15. Mencione 3 novedades del Convenio de Montego Bay.

16. Qué mares une el estrecho de Magallanes?

17. Qué mares une el estrecho de Gibraltar?

18. Mencione 3 ríos navegables de Europa.

19. Mencione 3 bahías históricas.

20. Qué es el thalweg y para qué sirve?

21. Dónde tiene su sede el Tribunal Internacional de Derecho del Mar?