sábado, 23 de abril de 2011

Estado de preguerra.

Unidad XI





“Siempre me he inclinado a pensar bien de todo el mundo; evita muchos problemas”

Rudyard Kipling

11.1 El estado de preguerra.

     Podemos distinguir este fenómeno cuando las relaciones internacionales se deterioran tanto que hacen previsible un giro hacia una guerra armada.

     Sin embargo, la situación actual del mundo, no hace que exista guerra o conflicto armado entre los Estados como antaño. Hoy parece que los conflictos surgen en la vida estatal de los individuos y se contagia de adentro a afuera.

     Esto es explicable, porque hoy tenemos una rama del Derecho internacional que se denomina Derecho internacional humanitario y que precisamente busca que se respeten los derechos fundamentales del hombre en los conflictos armados, ya sea de origen interno o internacional.

     No es omisión pensar que entonces el nombre de Estado de preguerra no cae dentro de nuestro curso de Derecho internacional, pero debemos entender que la preguerra estudia infinidad de fenómenos internacionales que hacen fácil al comprensión de los conflictos armados, sin importar si son internos o entre estados.

     Seara comenta que lo que verdaderamente caracteriza al estado de preguerra es que se trata de una situación originada por cualquier causa o por varias concurrentes, que incluso puede ser un conflicto individual que se ha ido complicando paulatinamente y que al introducir un elemento anormal en las relaciones internacionales, hacen prever un posterior desenlace hacia la guerra y prefija los campos y posiciones del conflicto.[1]

     Sin embargo, los conflictos armados actuales responden muchas veces a situaciones originadas en un país que por sus magnitudes sobresale el ámbito interno y se convierte en un conflicto internacional, como el caso de Ruanda o Yugoslavia, que originaron una movilización internacional.

     El caso de Colombia y Ecuador en el año 2008, donde un escuadrón armado colombiano se infiltró en territorio ecuatoriano, no tuvo más motivo que atacar un cuartel de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que se encontraban cerca de la frontera entre ambos países. Es obvio que el ataque se realizaba en contra de las disposiciones internacionales, pero nunca fue con el fin de agredir a Ecuador y tal fue el resultado que ambos países conciliaron y “la sangre no llegó al río”.

     Ejemplos como la invasión de Irak a Kuwait en 1991 o la tensión entre las Coreas, ocurrida este año son hechos ya muy aislados donde la situación causó un estado de preguerra auténtico.

     Hoy tenemos que la jurisdicción penal internacional, procura que los actos violentos en los Estados sean castigados desde su origen y no se propaguen al nivel internacional.

     No podemos dejar de ver que existen actos de preguerra que aún deben ser analizados, pues la evolución de la sociedad internacional nos hace ver que no han servido las diversas teorías para explicarse los conflictos armados, como la teoría de la guerra justa, la prohibición de la guerra o la limitación de su uso por la sociedad de naciones, sino que en la actualidad surte la tendencia a considerar a la paz como la obligación jurídica de todo sujeto internacional.

     En conclusión, esta unidad nos ayudará a determinar cómo se hace uso de la fuerza en la sociedad internacional, el desarme, la intervención y por último, la autotutela.



11.2 La fuerza en las relaciones internacionales.

     Utilizar la fuerza en las relaciones internacionales, es recurrir a los medios propios de defensa para imponer las decisiones de un estado sobre otro.

     La obligación de los estados afiliados a la Organización de las Naciones Unidas es abstenerse de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la citada carta.

     De tal modo, esto se amplía a cualquier recurso derivado de la fuerza como podrían ser las represalias o bien, el bloqueo, que son medios de presión distintos de la guerra aún.

     Sin embargo, el uso de la fuerza no se excluye totalmente. Si bien es cierto se prohíbe de manera general, es permitida también en forma particular.

     Su prohibición tiene dos obligaciones, una positiva y la otra negativa. La positiva radica en el hecho de que los estados deben recurrir, en caso de controversia a los medios pacíficos de solución de controversias. La obligación negativa va en el sentido de que no se debe hacer ni amenaza de uso, ni uso propiamente de la fuerza.

Su permisión se basa en tres casos específicos que son:

a) Las acciones coercitivas internacionales, que de conformidad con el artículo 42 de la Carta de San Francisco, debe resolver el Consejo de seguridad y que tienen varios grados, es decir dentro de sus facultades pueden ir desde sanciones económicas como bloqueos militares a dicho país, como sucedió en 1991 con la primera guerra del Golfo Pérsico, donde después de varias medidas contra Irak, se resolvió por el propio Consejo de seguridad, enviar a una fuerza multinacional para provocar el abandono de las fuerzas iraquíes del territorio de Kuwait.

b) La legítima defensa, donde un estado hace uso de sus medios de defensa para evitar un daño inminente, grave e irreparable en contra de su soberanía, por parte de otro estado, admitiendo que puede existir legítima defensa individual o colectiva, en términos del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas.

c) En una figura anacrónica, se permite el uso de la fuerza contra ex enemigos de las Naciones Unidas, que de acuerdo con el origen de la organización fueron en su momento Alemania, Italia y Japón y sus aliados, por lo que lo anacrónico de la disposición se da porque actualmente, esos países forman parte de la organización, por lo que el contenido del artículo 107 de la Carta de San Francisco ha perdido vigencia y actualidad, por lo que resulta razonable su eliminación.

     De este modo, la explicación de este tema podría quedar así:


11.3 El desarme.

     Causa de la segunda guerra mundial, debido al intento de Alemania de conquistar Europa. Fue uno de los aspectos más importantes durante la guerra fría del bipolarismo. Hoy día sigue siendo preocupante porque no sólo los países se siguen armando, sino que el crimen organizado de muchos países, incluyendo al nuestro, se han preparado con mejores armas que las policías internas.

     Aunque no es un fenómeno exclusivo de nuestros días, la limitación de armamento ocasiona preocupación de las potencias, pues como se estableció en la cumbre mundial de la energía atómica del año 2010, potencias como China se encuentran preocupadas por programas nucleares como los que se encuentran en Irán o Corea del Norte.

     Sobre tratados de desarme, que datan desde las dos Conferencias de Paz de La Haya en 1899 y 1907, los concebidos en el seno de la Sociedad de Naciones y los nuevos intentos de la Organización de Naciones Unidas, podríamos hablar de medio centenar de tratados de importancia, sobre el control de armas.

     Por destacar cinco de los más importantes, tenemos el Tratado de Tlatelolco sobre la proscripción de las armas nucleares en América Latina de 1967, el de no proliferación de las armas nucleares de 1968, el de prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción de 1972, el de prohibiciones o restricciones al uso de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980 con sus tres protocolos del mismo año y el de prohibición de la utilización, desarrollo y almacenamiento de armas químicas de 1993.

     Cuando hablemos de tratados sobre guerra, comentaremos algunos de estos tratados y otros correspondientes al tema.

     Como última reflexión, no se pueden aceptar que países desarrollados provoquen por curiosidad operaciones como la llamada “rápido y furioso”, el cual consistía en que el gobierno de Estados Unidos envió un paquete de armas a México, se presume que con localizadores, para saber a dónde llegaban dichas armas.

     Esto más que parecer un mal experimento, pareció otra cosa que provocó un descontento general entre las autoridades de ambos países. 



11.4 La intervención.

     Definida por Seara como el acto por el cual un Estado, mediante presión política o la fuerza, obliga o trata de obligar a otro Estado a conducirse en un determinado sentido en sus actividades internas o externas.[2]

     Este mismo autor nos indica que lo que caracteriza a la intervención es una acción positiva de un Estado, pero lo suficientemente fuerte para obligar a otro a actuar en contra de su voluntad.

     Por lo tanto no es válido decir que es intervención las actitudes pasivas, o sea cuando un Estado se ve obligado a actuar en determinado sentido porque otro le niega la ayuda que le permita evitar tal acción o los meros consejos de que se conduzca en determinada dirección, pero que no obligan a ello.

     De ahí tenemos que aunque el concepto es elemental, los tipos de intervención son variados, encontrándonos con intervenciones “buenas” como es la que persigue fines humanitarios.

     Por lo que debemos decir que la intervención se clasifica:

A) Por el estado que la realiza, en directa o indirecta, la primera se da cuando uno o varios Estados realizan el acto de fuerza o político, en contra del otro Estado por sus propios medios, en tanto que la indirecta es cuando necesitan de un tercer Estado para que éste ejerza la presión política o de fuerza.

B) Por el medio que se utiliza, podemos hablar de militar, cuando son las fuerzas armadas de un estado quien realiza el acto político o de fuerza contra el Estado intervenido; es político, cuando el acto de intervención es realizado por funcionarios del gobierno del Estado interviniente en contra del Estado intervenido; y diplomática, cuando es el embajador u otro funcionario o agente diplomático, quien realiza los actos de intervención, en el Estado receptor.

C) Por el tipo de conducta a realizar, puede ser interna cuando la intervención tenga por objeto realiza un acto que sólo afecta al interior del Estado intervenido y es externa, cuando se precisa del Estado que es intervenido, un acto dentro del ámbito de la sociedad internacional.

D) Por el número de Estados interventores, puede ser individual si es sólo un estado el que intervienes o colectiva si son varios.

E) Por el fin que la motiva, puede ser por causa de humanidad o con fines humanitarios, cuando se busca restablecer derecho humanos elementales en el territorio del Estado intervenido; por propaganda, entendida por aquella que se realizaba en la guerra fría a favor de un gobierno favorable al bloque capitalista o socialista que conviniera a las potencias; por democracia que es aquella que intentaba imponer un sistema democrático en un país, después de una revolución o bien por reconocimiento o no reconocimiento de gobiernos, dependiendo del fin de las potencias interventoras.

Sin embargo, no queda duda que los países que históricamente tuvimos que soportar intervenciones hemos tenido que buscar fórmulas para reducir o eliminar este tipo de acto violatorio del Derecho internacional.

Por ello tenemos que las doctrinas Drago, Calvo, Estrada e incluso la Díaz Ordaz ya explicadas, fueron intentos por contener el actuar internacional en contra de nuestro país, pero que sigue evidenciándose en otras partes del mundo.

Así las cosas, el principio de no intervención se encuentra plasmado como uno en los que se funda la Organización de Estados Americanos, desde su incorporación a la Convención de Montevideo de 1933 sobre derechos y deberes de los Estados, el protocolo de Buenos Aires relativo a la no intervención de 1936 y la propia Carta de Bogotá de 1948.

El artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada en 1988, incorpora como principio de política exterior mexicana, la no intervención.

Esto nos lleva a discurrir que si el principio es la no intervención, no distinguiendo si las intervenciones “buenas” o las “malas”, entonces debemos aplicar el principio jurídico “Ubi lex non distinguit, nec nostrum distinguere debemus” y entender que está prohibido para el gobierno mexicano apoyar intervenciones por causas humanitarias.

Seara nos dice que incluso una parte de la doctrina, nos habla de que se debe concluir lícita una intervención en cumplimiento a pactos internacionales o a solicitud del gobierno legítimo.

Yo no creo que se deban prohibir este tipo de intervenciones, si es con fines meramente humanitarios, como los casos de Somalia, para alimentar a la población, pues la sociedad internacional no puede quedarse con los brazos cruzados en estos casos. Pero si creo, que debe ser posible la reforma al artículo constitucional citado para excluir este tipo de intervención y permitir al Jefe del Ejecutivo su participación abierta en estos casos, pues no podemos seguir pensando que una acción buena, pero dentro de la ilegalidad, es encomiable.

La Corte internacional de Justicia incluso, se pronunció contra todo tipo de intervenciones, al menos mientras el sistema internacional no otorgue mayores garantías de la rectitud de dicho acto.

La intervención como acto ha provocado una diversidad de doctrinas sobre las cuales hablaremos a continuación:



11.4.1 La doctrina Monroe.

     Dictada por el presidente estadounidense James Monroe, en 1823, que dirigió un mensaje ante el Congreso de su país en contra de las pretensiones intervencionistas de la Santa Alianza europea y de la propia Rusia, en el continente americano.

     Al respecto la idea básica de la doctrina en cita se basa en los siguientes aspectos:

A)    No intervención de Europa en América, pues los Estados Unidos no han intervenido, ni intervendrán en las colonias o dependencias de cualquier potencia europea, pero estimará como acto de hostilidad cualquier intervención extranjera (¿europea?) que tenga por objeto la opresión de los Estados (¿americanos?) que han declarado su independencia y que la han sostenido, pues el continente americano, por la libre e independiente condición que ha asumido y mantienen,  no deberán ser considerados ya como susceptibles de futura colonización por cualesquiera de las potencias europeas.

B)    No intervención de Estados Unidos en Europa, pues la política estadounidense con respecto a Europa y adoptada al principio de las guerras que por tanto tiempo han agitado aquella parte del globo, continúa sin embargo, siendo la misma, esto es, no se interferirá en los asuntos internos de ninguna de sus potencias.

Al respecto, podemos decir que la doctrina Monroe es una declaración política sin ningún valor obligatorio y que ni siquiera fue respetada por los propios Estados Unidos.

No se debe olvidar la injerencia que tuvo Estados Unidos en la independencia de Cuba, en la posesión de Puerto Rico, hoy Estado Libre asociado a la Unión Americana, que es una prueba de que la doctrina no se respetó en lo futuro.

Otro ejemplo fueron las dos grandes guerras en donde, los Estados Unidos participaron tardíamente, pero que fueron fundamentales para la decisión de ambos conflictos, que podían considerarse como europeos.

En general, la doctrina fue rechazada por los propios Estados europeos y americanos y si bien el presidente Wilson consiguió que se incluyera en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en su artículo 21 y como “entente regional”, esta calidad no fue reconocida por todos, por lo que México hizo una reserva negándose a considerar a la doctrina como “entente regional”.

La simplificación de la doctrina es “América para los americanos”, pero debemos recordar que para los estadounidenses, los únicos americanos son ellos.

     Actualmente, la posición intervencionista de Estados Unidos en cualquier parte del mundo es una prueba que la doctrina Monroe no es respetada ni por el país que la emitió.



11.4.2 La doctrina Johnson-Bresniev. 

     Esta fue una doctrina de la guerra fría, dictada en 1965 por el presidente estadounidense Lyndon B. Johnson respecto a la intervención de su país en República Dominicana y cuyo contenido fue que los Estados Unidos intervendrían para impedir que los comunistas pudieran tomar el poder en aquél país o cualquier otro, para impedir el avance de esa doctrina política.

     De igual modo en 1968, en la intervención soviética a Checoslovaquia, el presidente soviético Leonard Bresniev justificó sus actos en que no se permitiría que dicho país abandonara el bloque socialista para convertirse en capitalista.

     Sin duda violatoria del Derecho internacional, fue motivo de conflictos armados como el de Corea o Vietnam.



11.4.3 La doctrina Stimson.

     Enunciada el 7 de enero de 1932, por el secretario de estado de Estados Unidos, Henry Stimson, con motivo de la intervención japonesa en Manchuria.

     La idea principal es que el gobierno de ese país, consideraba que era su deber en ese momento notificar5 tanto al gobierno de la república China como al gobierno imperial japonés, que no puede admitir la legalidad de cualquier situación “de facto”, ni tenía la intención de reconocer tratados o acuerdos concluidos por los gobiernos o sus agentes, que puedna dañar a los derechos adquiridos por tratados por los Estados Unidos o sus ciudadanos en China, no reconociendo tratado, situación o acuerdo que sean contrarios a las estipulaciones y obligaciones del Pacto de París de 1928.

     En pocas palabras, Estados Unidos no aceptará una situación ilegal en su origen y donde el Derecho internacional bien aplicado, no podría reconocer.

     La doctrina Stimson fue reconocida por otros actos internacionales, como lo fue una resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones dos meses más tarde de su emisión, el Pacto argentino de no agresión y conciliación de 1933, por la VIII conferencia panamericana de 1938 y por la propia Carta de Bogotá de 1948.

     Incluso México la retomó en su particular interpretación cuando se negó a dar reconocimiento a la intervención en Absinia (Etiopía) por parte de Italia, en violación al artículo 10 del Pacto de París de 1928.



11.5 La autotutela.

     La mayoría de la doctrina establece que ante la falta de un ente superior que pueda hacer obligatorias aun en contra de los intereses estatales, las normas del Derecho internacional, existe en la sociedad internacional la figura de la autotutela.

     Dicho en otras palabras, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos o cumplir las obligaciones internacionales, los Estados tienen que hacerlos valer mediante sus propios recursos o medios.

     Esto parece cambiar con las futuras instituciones de justicia internacional, que en fase inicial se han adoptado como la Corte Penal Internacional o el Tribunal del Derecho del Mar. Pero lo cierto es que siguen existiendo las complicaciones de la autotutela.

     Para ello, estudiaremos las principales formas de autotutela como son la retorsión, las represalias y el bloqueo pacífico.



11.5.1 La retorsión.

     Esta la definimos como  una medida de presión, no contraria al Derecho internacional, tomada por un Estado para responder al acto de otro Estado, que el primero considera perjudicial para sus intereses y su prestigio.[3]

     Como se menciona, en estos casos no existe ninguna violación franca del Derecho internacional, pero ante un acto descortés o grosero, el Estado insultado o perjudicado, aplicará una medida de retorsión, con otro acto de la misma calidad de descortesía o agravio.

     Ejemplo de lo anterior es cuando un Estado unilateralmente aumenta sus aranceles para perjudicar el comercio exterior que tiene con otro, este otro aumentará sus aranceles para perjudicarlo en la misma medida.

     Otro acto de descortesía que existe en esta materia es cuando en 1960, los Estados Unidos restringieron el tránsito del presidente soviético Nikita Kruschev, durante una visita a las Naciones Unidas, como una medida de retorsión por la retirada descortés de una invitación al presidente Dwight Eisenhower, para visitar la Unión Soviética.[4]




11.5.2 Las represalias o contramedidas.

     Estas se definen como un acto ilícito realizado por un Estado para responder al acto ilícito que en su perjuicio realizó otro Estado.

     Aquí, como se ve, es la ilicitud de la conducta lo que motiva el comportamiento de ambos Estados, entendiendo por ilicitud una violación del Derecho internacional.

     Sin embargo, antes de adoptar una contramedida o represalia, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones.

Además, notificará la decisión de adoptar represalias o contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.

En otras palabras, se debe practicar el agotamiento de todos los medios adecuados para obtener una satisfacción, sobre el acto origen de la medida y se debe ser proporcional a dicho acto.

Esto se explica porque las represalias o contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad en que incurrió, a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.

Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.

     Sin embargo, las represalias o contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones:

a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas.

b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales.

c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias.

d)  Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens.

Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversias aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.

Por otra parte, existen medidas contra violaciones graves de normas imperativas, que son las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens.

Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas.

     Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación.

Además, la Comisión de Derecho Internacional ha propuesto que ningún Estado reconozca como lícita una situación creada por una violación grave al propio derecho internacional, ni presten ayuda o asistencia para su mantenimiento.

Por otra parte, el propio Seara establece que las represalias pueden ser armadas o no armadas; en el primer caso tendríamos el caso de un bombardeo naval o aéreo y en el segundo caso, tendríamos el caso de un secuestro de bienes o la expulsión de agentes diplomáticos.[5]


11.5.3 El bloqueo pacífico.

     Este es un medio de fuerza distinto de la guerra, destinado a forzar la voluntad del estado cuyas costas son bloqueadas. Su efecto es evitar la salida o entrada de buques nacionales, pero no debe afectar a los buques de otros países.

     Bloqueos pacíficos se dieron en Cuba en 1962, por lo Estados Unidos, en el caso de las bases de lanzamiento de los misiles soviéticos, que iban a construirse o se construyeron en dicha época.

     Sobre si es legal o no, es evidente que no lo es, pues se constituye como un uso de fuerza incompatible con la Carta de Naciones Unidas, como ya se vio.






Cuestionario X

1. Mencione el concepto del Estado de Preguerra.

2. Señale los casos en que está permitido el uso de la fuerza.

3. Mencione tres tratados sobre el desarme.

4. Qué es la intervención?

5. Explique brevemente la doctrina Johnson-Bresniev.

6. Cuáles son los principios de la doctrina Monroe?

7. Explique  brevemente la doctrina Stimson.

8. Qué es la retorsión?

9. Defina que son las represalias.

10. Defina el bloqueo pacífico.









[1] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p.359
[2] Ibidem .  p. 369
[3] Seara Vázquez, Modesto.  Op. Cit. p. 375
[4] Idem.
[5] Idem

1 comentario:

  1. ¡Gracias!, nos ha ayudado a mis amigos y a mí a completar nuestro ensayo, pero no se preocupe, citaremos toda su información (:

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