miércoles, 12 de enero de 2011

Los Estados como sujetos de DIP

UNIDAD III



LOS ESTADOS COMO SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL.


"Cuando nacen las sociedades, los jefes de un Estado son los que dan a éste su carácter especial. Después, este carácter especial es el que forma a los jefes de Estado."

Montesquieu





3.1 El Estado.

Como construcción ideal dentro de la sociedad, el Estado fue reconocido durante mucho tiempo como el único sujeto de Derecho internacional.

Aunque la discusión doctrinal es mucha respecto a cuando surgió el Estado, en su manifestación actual, no debemos olvidar que la unión de los reinos de Castilla y Aragón en 1492, constituyendo a España como el primer Estado en su versión moderna, es el punto de partida para nuestra época.

En los estudios de Teoría general del Estado hemos determinado que el Estado es la unión de una población asentada en un territorio, sujetos a un poder de dominación, gubernativo y soberano, creando a un ente jurídico con personalidad y patrimonio propios y cuyos fines es perseguir el bien común de sus habitantes.

Sin embargo, es necesario analizar los elementos del Estado desde el punto de vista internacional con el fin de exponer sus repercusiones en nuestro Derecho.



3.1.1 Población.

Desde el punto de vista de la población es necesario distinguir qué es una nación de lo que es un Estado.

Como regla una nación generalmente se encuentra en un Estado. Sin embargo, las excepciones nos muestran que puede haber nación sin territorio, como el caso de los judíos; puede haber una nación en dos Estados distintos como el caso de Alemania o Corea; dos naciones en un Estado como Canadá; muchas naciones en un Estado, como lo es el caso de los Estados Unidos de América o el caso de los Estados pluriétnicos como el caso de México.

Hay Estados que se constituyeron con base en la inmigración, como los Estados Unidos de América, Brasil o Argentina; hay diferentes naciones que se conjuntan en un Estado, por ejemplo Suiza que tiene población de origen latino o germánico, religión protestante o católica, lenguas como el romance, el alemán o el francés.

Para definir a la nación, consideramos que es un conjunto de individuos que compartes territorio, lengua origen étnico, religión, costumbres o que tienen conciencia nacional de pertenecer a un grupo social, con un mismo destino común.

Para su manejo se estudia desde dos ángulos o teorías:



3.1.1.1 Teorías Objetivas.

Que son aquellas que toman como elemento vinculante entre los miembros de la nación el origen común, la raza, la lengua, las costumbres o la religión.

Sin embargo, sin desacreditar el contenido de esta teoría, es importante decir que el pretender crear naciones absolutamente basados en estas consideraciones, dan lugar a errores históricos de tal magnitud, como los sucedidos en la Alemania del holocausto o bien, en la Yugoslavia de mediados de los años noventa del siglo XX, donde la violación de Derechos humanos de grupos minoritarios, son una muestra de lo que no queremos que vuelva a ocurrir.



3.1.1.2 Teorías Subjetivas.

Estas teorías se encuentran influenciadas por la posición de Mazzini, quien a mitad del siglo XIX, pretendió un movimiento llamado la “joven Europa”, donde explotó el sentimiento nacional de los países europeos y donde preparó movimientos llamados la “joven Italia”, la “joven Polonia” o la “joven Suiza”, entre otros y que fluyeron hacia la unificación de Estados como Italia o Alemania.

El punto aglutinador se llamó posteriormente elemento sicológico nacional, en donde el punto para formar una nación se desprende de la necesidad del individuo, de sentirse parte de un Estado, superando de cierta manera el llamado nacionalismo.

Aunque no existe una teoría total de las nacionalidades, estas fueron factor importante para el crecimiento de los Estados después de la Segunda Guerra Mundial. Lo primero que se manejó para la creación de los nuevos estados fue la doctrina del Principio de la Autodeterminación de los pueblos.



3.1.2 El Principio de la Autodeterminación de los Pueblos.

Este principio todavía no es verdaderamente entendido por los pueblos del mundo. Existe confusión todavía de lo que significa la autodeterminación de los pueblos, tan es así que cuando se refieren a este principio, las personas lo confunden con el principio de no intervención, la democracia o el derecho de secesión.

Cuando se dice que la autodeterminación es la facultad de evitar que otros Estados intervengan en los asuntos internos de una nación, es claro que nos referimos al principio de no intervención.

Cuando referimos que es la facultad de que un pueblo se imponga la forma de gobierno que más le convenga, no hablamos de otra cosa más que de democracia.

Si inferimos que es darle legitimidad a un movimiento nacional para separarse de un Estado determinado y constituido, entonces lo confundimos con el Derecho de secesión.

El principio de autodeterminación de los pueblos se refiere al derecho de independencia que tienen los pueblos colonizados respecto de aquellas potencias coloniales que los tuvieron sujetos a un régimen colonial.

Este sentido de la autodeterminación está contenido en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1960, reconociendo que los pueblos coloniales tienen en la mayoría de los casos una identidad nacional y por lo tanto, derecho a la independencia si reúnen los demás elementos del Estado.

Democracia No intervención Derecho de secesión Derecho a la independencia de las colonias
Autodeterminación de los pueblos. No.
No No Si




Sin embargo, al llegar a ser limitados los territorios coloniales después del movimiento descolonizador posterior a la segunda guerra mundial, pues si hay pero ya son pocos, la forma en que actualmente se están formando los Estados es mediante el derecho de secesión.

En esta figura internacional una minoría nacional pretende separarse de un Estado constituido con el fin de formar un nuevo Estado. Es obvio que ante un movimiento secesionista, el estado constituido tiene un “Derecho de retención sobre dicha población.

Un ejemplo libre de Derecho de secesión lo tuvimos en México en dos periodos distintos. Texas se separa de México en 1839 y aunque Santa Anna es enviado por el gobierno mexicano a tratar de retener el territorio, es vencido en la Batalla del fuerte “El Álamo” con funestos resultados a pesar de que la campaña inicial parecía un éxito para el general veracruzano. Texas obtiene su independencia y en los siguientes años se incorpora a los Estados Unidos de América.

El segundo caso en situación muy similar y con la intención de incorporarse a la Unión Americana fue el caso de Yucatán, la cual si se pudo retener y se le sujetó al pacto federal.

Desde mi punto de vista, aunque la figura no es tan reconocible como ahora, estos ejemplos antiguos son interesantes para entenderla.

Ahora bien, es entendible por qué la autodeterminación podría considerarse como un derecho valido y reconocido en al ámbito internacional y el derecho de secesión, no.

En la autodeterminación y debido al sojuzgamiento de la colonia a la potencia colonial, es comprensible que una nación como la colonial podría con mayor éxito enfrentar una vida internacional sola.

El Derecho de secesión ocasionaría que existieran mini o tal vez micro Estados cuya viabilidad internacional sería más que discutible. Ejemplo sería pensar en la viabilidad de Tlaxcala como Estado en la sociedad internacional, si quisiera separarse de México.




3.2 El Territorio.

Definido como el ámbito espacial sobre el cual el estado ejerce sus competencias estatales, limitado por las fronteras y por los límites del Derecho internacional, tenemos que ver al estado en una triple perspectiva.

En el ámbito terrestre es la masa formada de tierra que se limita por las fronteras y que en algunos casos, se complementa con islas o territorios que se integran al mismo.

En el ámbito marítimo, el territorio se complementa con el mar territorial y en algunos aspectos por la plataforma continental, pero en los términos del derecho internacional.

Sobre el territorio, los Estados son soberanos en su espacio aéreo, con los límites del derecho internacional es decir la atmósfera.

Hacia el subsuelo, el territorio implicaría una figura cónica y descendente hacia el centro de la tierra.

En México, el territorio está descrito en el artículo 42 constitucional que a la letra dice:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores; y

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Sobre este artículo destaco las siguientes ejecutorias de la Corte, en este sentido:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Noviembre de 1996

Tesis: 2a. C/96

Página: 243



REGIMENES JURIDICOS FEDERAL Y LOCAL. SU AMBITO DE VALIDEZ. Los artículos 42 a 48 de la Constitución Federal, establecen las partes que integran la Federación y el territorio nacional, conformado éste por territorio continental, territorio insular, mar territorial, plataforma continental y zócalos submarinos, de lo que se deriva un carácter de continuidad, no sólo geográfico, sino también del ámbito espacial de validez del orden jurídico de la Federación. Esta misma noción de continuidad se actualiza con relación a las entidades federativas y el Distrito Federal, respecto de los cuales, por razón de territorio, consecuentemente, sólo se surte la competencia local en términos de lo dispuesto por el artículo 121 constitucional, aspecto que revela la importancia que tienen los límites o fronteras, dado que su determinación geográfica permite saber dónde comienza y en qué lugar acaba el territorio de un Estado federado o del Distrito Federal, para establecer el principio y el fin del ámbito espacial de validez de su orden jurídico, lo cual se traduce, a su vez, en aquel espacio en el que el poder público correspondiente podrá ejercer sus funciones.

Amparo en revisión 524/96. Patricia Elena Caballero Salazar y otros. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XLVIII

Página: 3304



ZONAS FEDERALES. La facultad que corresponde a la nación para fijar la zona federal, es un acto de soberanía, y no se necesita ocurrir ante la autoridad judicial, para que la zona quede debidamente fijada, pues la nación no ejerce entonces de derecho privado, sino que con toda la suma de facultades que le corresponden, ejercita su derecho y fija la forma en que va a tomar posesión de los bienes que le corresponden, como entidad jurídica de derecho público.



Amparo administrativo en revisión 3629/26. Guzmán viuda de Etienne Teófila. 25 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 65, Mayo de 1993

Tesis: P. XXVII/93

Página: 28



PLATAFORMA CONTINENTAL. SU CONCEPTO EXCLUYE LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES SOBRE LA MISMA. Es insostenible la afirmación de que un decreto de expropiación emitido por el Presidente de la República invada la soberanía de una entidad federativa cuando los bienes expropiados se encuentran ubicados en la plataforma continental, limítrofe con la entidad federativa ribereña, puesto que de los artículos 42, fracción IV y 48 constitucionales se desprende que la plataforma continental depende directamente del Gobierno de la Federación.



Amparo en revisión 998/91. Gaspar Rivera Torres (sucesión). 17 de febrero de 1993. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.



El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes veinte de abril en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXVII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Noé Castañón León y Felipe López Contreras. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.





3.3 El Poder Soberano.

La soberanía como la negación de un poder superior al poder del Estado, se encuentra en discusión en la realidad internacional.

En efecto, el concepto de soberanía establecido por Bodin, hoy aparece como el concepto más desquebrajado de la ciencia política con la globalización, aunque por otro lado, parece dar sus últimos respiros, sobre todo en casos como la Constitución europea.

Vayamos por partes, a nivel interno el concepto de soberanía significa supremacía. No hay un poder superior al poder estatal. A nivel internacional, no podría pensarse en que la supremacía lo distinga, por lo que en este campo la soberanía implica igualdad entre los Estados.

La discusión sobre si en verdad los Estados son iguales es todavía muy fuerte, pero siguiendo la Carta de San Francisco, uno de los principios de la organización de Naciones Unidas, es la igualdad soberana de sus miembros (art. 2º.)

Así las cosas, tenemos que a nivel interno la soberanía es supremacía y a nivel internacional, igualdad.

Pero ¿Por qué decimos que el concepto es discutible? Por un lado, tenemos el problema de la integración económica y por el otro, la extraterritorialidad de las leyes.

El primero se da por el ejemplo de que la integración económica proporciona lesiones o daños al concepto de soberanía tradicional. En Europa, la soberanía de los países europeos se encuentra en entredicho ante el movimiento globalizador de la zona. Desde el momento en que los propios europeos se encuentran ante un desuso de la nacionalidad tradicional y anteponen la condición de “europeo”, hasta las relaciones internacionales de los miembros de la Unión Europea, quienes las ejercen a través del Parlamento europeo, que es un órgano representativo global con miembros electos por los propios integrantes del organismo y que tiene a su cargo, por ejemplo la ratificación de tratados a nivel continental.

Por otra parte, la extraterritorialidad de las leyes, que en México se empieza a utilizar con el fin de integrarse a una sociedad internacional globalizada, tiene sus puntos oscuros en el ámbito internacional, pues es cada vez más frecuente que las grandes potencias utilicen sus medios de presión para conseguir sus fines.

Casos como la ley Torriceli de Estados Unidos, a mediados de los años ochenta donde este país condenó a todas aquellas empresas canadienses o latinoamericanas que tuvieran relaciones con el gobierno cubano. La ley 187 de California sobre la prohibición de dar atención médica y educación a los hijos de migrantes ilegales en Estados Unidos. El secuestro de Álvarez Machaín, en territorio mexicano para ser juzgado en Estados Unidos, por la muerte de Enrique Camarena. El famoso “embargo atunero” que no es otra cosa que una sentencia donde un juez de nuestro vecino del norte, condena la importación de atún mexicano por la sospecha de que se siguen matando delfines, en la pesca por arrastre que utiliza México.

Todos estos casos son una muestra de cómo la extraterritorialidad de los actos y leyes de otros Estados, empiezan a tener repercusiones sobre la soberanía en países emergentes, más que nada por la presión de las potencias.

Sin embargo, un precio a pagar es que el peso de estas potencias, sobre aspectos soberanos, son sometidos a una crítica pública que trae como consecuencia la “teoría del reconocimiento”.



3.4 Teoría del Reconocimiento.

Colateral a la problemática actual, existe necesidad en el medio internacional de saber cuando un Estado puede ser considerado como tal en la sociedad internacional, o bien si los gobiernos deben tener reconocimiento de otros Estados.

A esto se le llama “teoría del reconocimiento” y se puede dividir en reconocimiento de Estados, de gobiernos, de insurgencia o de beligerancia.






3.4.1 Reconocimiento de Estados.

Para el reconocimiento de Estados, la doctrina utiliza dos teorías que me parecen están tergiversadas: La constitutiva y la declarativa.



3.4.1.1 Teoría Constitutiva.

Para esta teoría un Estado es considerado como tal desde el momento en que los demás Estados le manifiestan su reconocimiento y comienzan a realizar actos de Derecho internacional con él. #



3.4.1.2 Teoría Declarativa.

Para esta corriente, el Estado surge a la vida internacional en cuanto tiene una población o una nación determinada, que se asienta en el territorio correspondiente y que se aglutinan a través de un poder soberano, dotándose de gobierno, sin que sea necesario el reconocimiento de los demás Estados.#

Desde mi punto de vista, la teoría declarativa cumple con los requisitos de la constitutiva y viceversa.



3.4.2 Reconocimiento de Gobiernos.

Para este tipo de reconocimiento tenemos las siguientes doctrinas: a) Tobar; b) Estrada y c) Díaz Ordaz.



3.4.2.1 Doctrina Tobar.

Esta doctrina viene de los países sudamericanos y se le atribuye al ministro de asuntos exteriores de Ecuador que en 1907,sostuvo que no debe otorgarse el reconocimiento a los gobiernos emanados de actos de fuerza, mientras no se legitimaran constitucionalmente.

Como sostiene Seara, la doctrina Tobar era bienintencionada pues trataba de refrenar los continuos golpes de Estado en los países latinoaméricanos.

Aplicación práctica de la doctrina Tobar, la podemos observar en la llamada “decena trágica” mexicana, donde el traidor Victoriano Huerta obtiene legitimación constitucional después de la breve presidencia de Pedro Lascuraín, quien en los cuarenta y cinco minutos de su presidencia sólo tuvo un acto de gobierno que fue nombrar a Huerta, su Secretario de relaciones exteriores y quien al renunciar el presidente Lascuraín, era el legitimado a sustituirlo y por lo tanto, constitucionalmente cumplía las condiciones de esta doctrina.

Variantes de la misma doctrina, las tenemos en la doctrina Betancourt, que nace cuando Rómulo Betancourt fue presidente de Venezuela y que niega el reconocimiento a los gobiernos emanados de golpes de Estado militares.

Sin embargo, no deja de percibirse que esta doctrina es intervencionista, pues como ocurrió en el mismo periodo de la historia mexicana que reseñamos, podemos recordar que algunos integrantes del cuerpo diplomático latinoamericano, solicitaron al entonces presidente Madero, su renuncia, para lograr detener la lucha originada por las facciones rebeldes en la “Decena Trágica”.

Es más como lo describe Sepúlveda, el manejo irrestricto de esta doctrina, tuvo repercusiones en el gobierno de Álvaro Obregón, quien tuvo que recurrir a las maniobras sucios que originaron los “Tratados de Bucareli”, para ser reconocido por el gobierno estadounidense, bajo la condición de no aplicar la constitución de 1917.



3.4.2.2 La Doctrina Estrada.

Emitida en 1930 por el Secretario mexicano de relaciones exteriores, Genaro Estrada y bajo la presidencia de Pascual Ortíz Rubio, que reacciona ante la subjetividad que la doctrina de reconocimiento implica, pues los Estados primero deben calificar sobre legalidad o ilegalidad de los gobiernos y posteriormente, emitir una opinión discrecional al reconocer o no al gobierno de un estado.

La idea básica de esta doctrina es que México no se pronuncia sobre la cuestión del otorgamiento de reconocimiento pues ello es una práctica ofensiva, que atenta contra la soberanía de las naciones, pues los asuntos internos de los estados pueden ser objeto de apreciaciones por parte de otros estados, por lo que nuestro país sólo se limita a mantener o retirar sus agentes diplomáticos, según considere conveniente, sin que en ello se involucre algún juicio de valor por parte de él.



3.4.2.3 La Doctrina Díaz Ordaz.

Es una variante de la doctrina Estrada, y fue emitida durante el gobierno de Gustavo Díaz Ordaz a través de su Secretario de Relaciones, Antonio Carrillo Flores.

Las ideas básicas de esta doctrina son que por instrucciones del presidente Díaz Ordaz, México considera que no debe faltar un puente de comunicación entre las naciones de América Latina, por lo que considera que debe existir continuidad entre las relaciones de México y los demás Estados latinoamericanos, cualquiera que sea el carácter u orientación de sus gobiernos.

Decimos que es una variación de la doctrina Estrada, en el sentido de que no se habla otra vez del reconocimiento o no de gobiernos, sino que debe existir una continuidad en las relaciones entre las naciones latinoamericanas, incluyendo México, sin importar cual sea la calidad o la orientación ideológica política del mismo.

Esta doctrina explica, por ejemplo, las relaciones entre México y Cuba, a pesar de la condena que el gobierno de Estados Unidos impuso al régimen de Fidel Castro.



3.4.3 Reconocimiento de Insurgencia.

No es un concepto muy claro. Para Sepúlveda es un fenómeno de orden interno que consiste en el levantamiento armado contra un gobierno en el interior de un Estado y en la organización, en cierto modo, de alguna forma de autoridad política en el territorio que se domina.#

Seara identifica lo complicado del concepto pues dice que Rousseau comenta que tiene efectos internacionales limitados, limitándose al reconocimiento de una sublevación marítima que toma las proporciones de una verdadera guerra civil emprendida por jefes responsables con un fin político.

Por otra parte, el mismo autor señala que Lauterpacht comenta que existe una diferencia de grado con el reconocimiento de beligerancia, siendo este más limitado y reducido a una suma de derechos determinados.

Por su parte, Seara hace una distinción entre reconocimiento de insurgencia y reconocimiento del derecho de independencia, que en lo personal pienso que es propiamente el reconocimiento de insurgencia.

Este tipo de reconocimiento se da a los grupos que pretenden la independencia de una colonia, con resistencia de la potencia colonial a otorgarla, surgiendo un movimiento cuyos dirigentes, organizados como un gobierno legítimo en funciones, logra que otros estados los reconozcan, simpatizando con ellos.

Quizás uno de los movimientos que podrían ejemplificar este tipo de reconocimiento, podría ser, con las proporciones guardadas, el de Ghandi en La India o bien el de Xunana Gusmao y José Ramos-Horta en Timor Oriental.



3.4.4 Reconocimiento de Beligerancia.

Es el reconocimiento otorgado en una lucha armada a la parte no gubernamental y que tiene por objeto reconocer una situación de hecho, tratando a esa parte no gubernamental como estado durante la continuación de la lucha y para otorgarle los derechos mínimos del Derecho internacional humanitario.

Becerra Ramírez, menciona como requisitos de este tipo de reconocimiento, los siguientes:

a)Las fuerzas rebeldes deben tener fuerzas armadas organizadas.

b)Deben ocupar una porción importante del territorio.

c)Deben actuar bajo una autoridad de facto, que se haga responsable de sus actos.

d)Que la autoridad establecida, haga uso de fuerza militar o de política en gran escala, en contra de los rebeldes.

e)Que el grupo sublevado tenga objetivos políticos diferentes a los de la realización de delitos.#

En el mejor momento de su historia, la Organización para la Liberación de Palestina (O.L.P.) fue un ejemplo de lo anterior, tanto que participo como observador en la realización de algunos tratados, como lo fue el de Montego Bay de 1982.

Otros ejemplos fueron el reconocimiento de los Estados confederados en la guerra civil estadounidense por parte de Reino Unido o el otorgado por Alemania e Italia al movimiento franquista en la guerra civil española.

3.5 Uniones de Estado.

las uniones de Estado más tradicionales son de tipo personal o real.



3.5.1 Uniones Personales.

Este tipo de unión de estado se da cuando por el juego de las leyes de sucesión, un mismo monarca o por medio del voto, un gobernante ocupa el cargo de jefe de Estado de dos o más paises.

Este tipos de unión tiene tres elementos:

1. Se tiene al mismo jefe de Estado, que aunque generalmente es un monarca, ha ocurrido un caso de excepción. Simón Bolívar fue en 1825, presidente simultáneo de Colombia, Bolivia y Perú y en el periodo de 1823 a 1826, lo fue de Colombia y Perú.

2. Es de carácter accidental, por lo que interviene las leyes de sucesión.

3. Es temporal.

De este modo, cuando el gobernante hace funciones, debe ser a nombre de alguno de los dos o más Estados. Hipotéticamente, los Estados se pueden declarar la guerra, aunque tengan al mismo gobernante.

Otros ejemplos lo fueron el caso de Prusia y Neuchatel que estuvieron unidos de 1707 a 1857; Gran Bretaña y Hanover unidos de 1714 a 1837 y Holanda y Luxemburgo, de 1815 a 1890.




3.5.2 Unión Real.

Es la unión voluntaria de dos estados soberanos bajo el mismo monarca, formando un solo sujeto de derecho internacional.

La característica principal de esta unión es que los Estados que la forman ceden algunas de sus prerrogativas a la unión, quien hace algunas labores comunes, pero que en la práctica, los estados siguen siendo soberanos.

Fueron uniones reales en algún tiempo, Suecia y Noruega (1815-1905), Austria y Hungría (1867-1918) e Islandia y Dinamarca (1918-1944).




3.6 Federalismo y Confederalismo.

Estas figuras de formación de Estados tienen grandes similitudes, pero a su vez grandes diferencias.

La confederación de estados es una agrupación de estados soberanos e independientes, asociados para la realización de fines comunes determinado a través del tratado que le da origen.

En esta figura los estados son soberanos y conservan su calidad de sujetos internacionales, siguen manteniendo su política exterior y en general, su soberanía. Lo único que delegan a la confederación es lo que esté plasmado en el tratado, generalmente defensa común. Ejemplificando:


Ejemplos de confederaciones los tenemos en la Confederación Germánica (1815-1866), la Confederación Helvética en dos periodos (1291-1798 y 1815-1848), la República Centroamericana (1895-1898) y los estado Unidos de América que fueron confederación de 1776 a 1787, cuando cambiaron su régimen a federal

La federación es una asociación de Estados que rigen su unión a través de un instrumento de derecho interno llamado constitución, en donde se delimitan las actuaciones entre los poderes estatales y el federal, formando a un solo sujeto con personalidad internacional.

Seara hace notar que la distinción todavía es discutible, pues han existido confederaciones nacidas de constituciones internas y federaciones que tuvieron su origen en un tratado, como lo fue Estados Unidos de América.

Sin embargo, los Estados federales se caracterizan porque los instrumentos de Derecho internacional, de acuerdo con su estructura, sólo pueden ser celebrados por el poder federal.

Hoy, con los acuerdos interinstitucionales, de los cuales ya hablamos anteriormente, nos encontramos ante una nueva situación de la capacidad internacional de las entidades federativas. La discusión se debe centrar es la obligatoriedad de dichos acuerdos, pues desde diversos puntos de vista, algunos los tachan de inconstitucionales, pues de acuerdo con la Carta Magna de 1917, las entidades federativas no tienen facultades para ello. Otros confirman que son válidos porque puede ser que las entidades federativas actúen por delegación del Estado federal, ya que en el caso de México, la Ley para celebración de tratados de 1992, los permite.

Ejemplos de Estados federales los tenemos en Estados Unidos de América, México, Suiza, Alemania y Brasil.


3.7 Estados en Situación Particular.

En estos caso debemos hablar de los protectorados y los estados en neutralidad perpetua.



3.7.1. Protectorados.

El protectorado es una institución de Derecho internacional en la que dos Estados, establecen una relación en la que uno llamado Estado protegido cede a otro llamado Estado protector, el ejercicio de ciertas competencias determinadas en el tratado que da origen al protectorado.

Para Seara, los rasgos distintivos de esta figura son:

- Es voluntario pues depende de un tratado. Hay ocasiones con voluntad dudosa como el protectorado de Bohemia con la Alemania nazi.

- Nace necesariamente de un tratado, no hay ortra forma de constituirlo.

- Se establece la delimitación de competencias en el tratado.

- Una característica típica es que el Estado protector se encarga de las relaciones internacionales del Estado protegido.

- Es provisional, por lo que nunca se puede presumir permanente.

Como es lógico, cada protectorado tiene un tratado distinto y se rige sólo por él, ratificando esta postura por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso “Derechos de los nacionales de Estados Unidos en Marruecos” donde establece que los derechos de Francia sobre Marruecos están definidos por el Tratado de Fez de 1912 y por lo tanto, las obligaciones previamente contraídas por el estado protegido, siguen en vigor, no obstante el protectorado se encuentre vigente y que no hayan sido suspendidas o terminadas por el protegido en términos del Derecho internacional.

Esta institución esta teniendo un declive, debido a la tendencia actual a gozar de una independencia plena, pero subsiste en el caso de países pequeños que tienen problemas de representación internacional, como lo es el caso de Mónaco, protectorado de Francia; San Marino, protectorado de Italia; Liechtenstein, protectorado de Suiza y Andorra, protectorado conjunto de Francia y España, éste último a través del Obispo de Seo de Urgel.



3.7.2 Estados en Neutralidad Perpetua.

Este caso también es una institución de Derecho internacional en donde un Estado es colocado bajo la categoría de neutralidad permanente, mediante un tratado, comprometiéndose a no iniciar una guerra, ni apoyar a algún bando en la guerra entre terceros países, ni a participar en guerras, salvo el caso de la legítima defensa.

Su característica principal es su permanencia, pues en el tratado que le da origen debe haber garantía de alguna de los Estados parte, para que esa neutralidad no sea dañada.

En ese sentido, la responsabilidad de los Estados neutrales implica que ni siquiera preventivamente pueden participar en alianzas militares, tratados de legítima defensa colectiva, ni permite que concedan permisos para instalar bases militares. Esto no quiere decir que el Estado neutral pierda el derecho de tener ejército o fuerzas armadas.

El ejemplo típico de esta institución es Suiza que es neutral permanente desde la Declaración de las Potencias del 20 de marzo de 1815.

Bélgica también tuvo este carácter, pero lo perdió en la Segunda Guerra Mundial cuando apoyó a los aliados en contra de los países del eje.

Austria lo tiene con base en el llamado Memorandum de Moscú, entre los soviéticos y los austriacos, ratificado por el Estatuto Constitucional Federal sobre neutralidad permanente, ambos de 1955. Esta calidad fue posteriormente reconocida por los miembros permanentes del Consejo de seguridad de las naciones Unidas.

A comienzos de 1984, Costa Rica se declaro en estado de neutralidad perpetua, pero fue mediante una declaración unilateral, por lo que hay que tener reserva de dicho carácter.

Hay que distinguir le neutralidad permanente, del estado de neutralidad o de la neutralidad tradicional.

El estado de neutralidad consiste en la posición de un Estado de no participar en una guerra determinada. Su régimen jurídico será con base en los estatutos del derecho de guerra.

La neutralidad tradicional es la adoptada por un país durante cierto periodo histórico, de no participar en discusiones políticas o conflictos bélicos, Evitando alinearse o aliarse con otros Estados para dichos fines, pero que se reserva el derecho de abandonar dicha posición en el momento en que lo desee. El ejemplo típico es Suecia.



3.8 El Vaticano.

Antes de la unificación de Italia por Garibaldi hacia 1870, Roma formaba parte de los llamados Estados pontificios que abarcaban una porción importante de lo que hoy es el territorio italiano.

Al triunfar la unificación, los Estados pontificios, gobernados por el Papa, fueron desaparecidos y éste fue reducido a la Ciudad del Vaticano.

Obvio es decir que al Papa no le pareció buena idea y protestó dicha situación, situación que se repitió con todos los Sumos Pontífices que sucedieron en el cargo. Al conflicto entre el estado italiano y el Papa se le llamó “la cuestión romana”.

En 1871, Italia otorgó a la Santa sede una “Ley de Garantías”, la cual respetaba el carácter del Papa y le otorgaba independencia absoluta. Esta no fue reconocida por los Papas, aunque utilizaron esos privilegios, incluso en relaciones con otros estados.

La cuestión romana concluyo con los acuerdos de Letrán, firmados el 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa Sede. En dicho acuerdo, Italia reconoce la soberanía y la calidad de estado a la Ciudad del Vaticano, bajo el gobierno del Sumo Pontífice.

La discusión es definir si la Ciudad del Vaticano es un Estado. Es evidente que no tiene una población propia, salvo el Papa y su séquito. La dimensión territorial es mínima, casi medio kilómetro cuadrado. El poder del gobierno del Papa es netamente religioso, por el carácter que tiene a nivel de la religión católica.

Sin embargo, puede mandar o recibir agentes diplomáticos, puede celebrar tratados pero no puede ser un Estado en el sentido estricto de la palabra.

Los acuerdos de Letrán se modificaron en 1984, quitando a la religión católica como la única de Italia, se le quitó la calidad de ciudad eterna a Roma, la educación católica pasa a ser opcional en las escuelas italianas, pero no altera las condiciones establecidas en 1929.



3.9 Los Derechos del Hombre en el Derecho Internacional.

En cuanto a los derechos del hombre y el Derecho internacional existen tres posiciones, las que niegan que los individuos puedan ser sujetos de Derecho internacional, las que afirman este carácter y las eclécticas.

Respecto al primer enfoque, hay quienes afirman que por su propia naturaleza, el Derecho internacional sólo puede tener como sujetos a los Estados y Organismos Internacionales. Los sujetos por su naturaleza jamás podrían serlo.

La segunda posición nos dice que es imposible que los estados y por supuesto, los organismos internacionales, puedan existir sin los individuos y que al final del día, ellos son los que los forman.

La tendencia ecléctica nos dice que, partiendo de que el Derecho internacional es creado por los Estados, los individuos son los que forman los Estados y son los receptores de las leyes internacionales a final de cuentas.

Sin embargo, ha sido una práctica internacional actual, el tener en cuenta que los estados como construcciones sociales no son perfectas, y que ciertas instituciones como los gobiernos, se han preocupado por lastimar o conculcar los derechos fundamentales de los individuos, bajo el falso pretexto del control social o los intereses nacionales.

El lento devenir para reconocer derechos fundamentales para los individuos, costó trabajo en los propios Estados. La Carta Magna inglesa, la declaración de independencia de los Estados Unidos de América, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano o la propia constitución de Cádiz son ejemplos de lo que se tuvo que luchar para garantizar los derechos fundamentales del hombre.

Las violaciones de derechos humanos en el holocausto, las luchas contra la discriminación del Apartheid, las limpiezas étnicas en la antigua Yugoslavia o Ruanda, todas ellas constituyen atentados a los derechos fundamentales del hombre que la sociedad internacional no podía seguir ignorando.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea general de las Naciones Unidas emitió como resolución la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en esta se basaron dos instrumentos jurídicos celebrados en 1966, conocidos como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



3.9.1 Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En vigor desde el 3 de enero de 1976, este Pacto contempla los siguientes derechos:

1. Igualdad entre hombre y mujer.

2. Sólo se pueden suspender los derechos del pacto, en situaciones excepcionales.

3. No se puede interpretar el pacto en forma que restrinja los derechos concedidos.

4. Derecho a la vida, en especial supresión de la pena de muerte.

5. Prohibición para ejercer torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6. Prohibición para la esclavitud y trata de esclavos.

7. Derecho a la libertad y seguridad personales, solo se admite la privación de la libertad por violaciones a la ley determinadas.

8. Prohibida la prisión por deudas civiles.

9. Libertad de tránsito, incluyendo el derecho de salir de un país e ingresar a otro.

10. Igualdad procesal.

11. Protección a la vida privada, la familia, la correspondencia y el domicilio.

12. Libertad de pensamiento, expresión, reunión, asociación y participación política.

13. Libertad para escoger cónyuge.

14. Protección a los derechos de los niños.

15. Protección a los Derechos de las minorías.

16. Prohibición para promover la guerra, el odio racial o religioso así como cualquier otro aspecto discriminativo, hostil o violento.

3.9.2 El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

También en vigor el mismo día que el anterior, este pacto tiene los siguientes derechos:

1. La autodeterminación de los pueblos, remitiéndonos a lo explicado anteriormente.

2. No discriminación en la aplicación de derechos contemplados en le pacto.

3. Derecho al trabajo libremente escogido y en condiciones satisfactorias.

4. Derechos sindicales como afiliación y huelga.

5. Protección a la familia.

6. Derecho a un adecuado nivel de vida, económico y de salud física y mental.

7. Derecho a la educación y la cultura.



3.9.3 Otros Instrumentos de Derechos Humanos.

A nivel internacional, tenemos entre otros la Convención sobre Prescripción y Castigo del Delito de Genocidio (1948); Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad (1968); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965); Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y el Estatuto de Roma para establecer una Corte Penal Internacional(1998)

A nivel regional la más importante a nivel americano es la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969.

CUESTIONARIO III.



1. Defina qué es el Estado.

2. Mencione cuáles son los elementos del Estado.

3. Mencione y explique brevemente cuáles son las teorías que tratan de explicar el concepto de nación.

4. Qué es la autodeterminación de los pueblos?

5. Explique brevemente el derecho de secesión.

6. Explique la diferencia entre autodeterminación y derecho de secesión.

7. Qué es el reconocimiento de Estados?

8. Qué teorías explican el reconocimiento de Estados?

9. Explique la Teoría Declarativa.

10. Explique la Teoría Constitutiva.

11. Explique brevemente la Doctrina Tobar.

12. Explique brevemente la Doctrina Estrada.

13. Explique brevemente la Doctrina Díaz Ordaz.

14. Defina el reconocimiento de insurgencia.

15. Defina el reconocimiento de beligerancia.

16. Qué es la unión real?

17. Qué es la unión personal?

18. Distinga entre unión real y personal.

19. Distinga entre federación y confederación.

20. Qué es un protectorado y dé dos ejemplos?

21. Defina un Estado en neutralidad perpetua y mencione un ejemplo.

22. Distinga entre la neutralidad perpetua y el estado de neutralidad.

23. Qué se solucionó mediante los Tratados de Letrán?

24. Explique las teorías sobre la participación de los individuos, como sujetos de Derecho Internacional Público.

25. Mencione tres tratados sobre derechos humanos a nivel internacional.

Discurso pronunciado por Genaro Estrada, como Secretario de Relaciones Exteriores el 27 de septiembre de 1930.

Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de América del Sur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decidir la aplicación por su parte de la teoría llamada de Reconocimiento de Gobiernos.

Es un hecho muy conocido el de que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de una doctrina, que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con este motivo situaciones en que la capacidad legal de gobiernos o autoridades, parece supeditarse a la opinión de los extranjeros.

La doctrina de los llamados “reconocimientos” ha sido aplicada a raíz de la Gran Guerra, particularmente a las naciones de este continente, sin que en muy conocidos cambios de régimen en países de Europa, los gobiernos de las naciones hayan “reconocido” expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las Repúblicas latinoamericanas.

Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha trasmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta ha sido una práctica denigrante que, sobre herir la soberanía de otras naciones coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorablemente, sobre la capacidad legal de regímenes extranjeros.

En consecuencia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente, ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades.



2 comentarios:

  1. Buenísima tu aporte, me ha ayudado mucho en mi investigación sobre derecho internacional público, le agradezco en el alma.

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